Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PRESUNTO AGRAVIADO: H.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.366.

APODERADOS JUDICIALES: G.G. y H.A.Y.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 24.253 y 88.337, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE Nº 009483

UNICO

Observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el caso de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así afirma este Tribunal que en principio, existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia tal como lo establece el artículo 9 de la misma ley, sin embargo, este último no es el caso de autos.

Al respecto se hace necesario citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha establecido:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(…Omissis…).

Conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por un particular, contra la actuación de un Tribunal de Municipio, hace lucir en primer lugar que el competente en sede constitucional es el órgano que sea superior jerárquico del Tribunal que genero la supuesta lesión constitucional y en segundo lugar que tenga atribuido además en lo sustantivo la jurisdicción en materia civil, por tratarse el asunto que da origen a la acción de amparo de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

En razón de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil y con sede en la ciudad de Maturín, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 15 de julio de 2011. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Agosto de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MRG/°

Exp. Nº 009483

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