Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006883

ASUNTO : NP01-P-2010-006883

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIA: Abg. R.H..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenny Guilarte.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.Y., J.N., M.S., D.M. y A.R..

VICTIMA: Empresa PDVSA.

ACUSADOS: G.R., A.B., E.V., L.T., EUDIS DIAZ, DAINI ALVAREZ, J.V., L.A., R.M., L.H..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados G.R., A.B., E.V., L.T., EUDIS DIAZ, DAINI ALVAREZ, J.V., L.A., R.M., L.H. por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, aduciendo lo siguiente:

“…en fecha 27-08-10 siendo aproximadamente las 09:00 p.m. funcionarios adscritos al comando regional Nº 7, Destacamento 77 de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje por las diferentes instalaciones petroleras de la población de Punta de Mata y en el momento en que transitaban por la cerca perimétrica de los Almacenes de Bariven VPM-PDVSA ubicado en la carretera nacional punta de mata- maturín, avistaron tres 03 vehículos, modelos caprice ford 350 ford tipo volteo los cuales al ser inspeccionados localizaron en la parte trasera del ultimo vehiculo descrito , un (01) lote de conductor eléctrico, en estado de combustión, con una medida de (400) metros lineales de 3x500, 449m, 600 voltios 3 4/0, herramientas varias, así como también pudieron verificar el lugar donde fue quemado el referido material; motivo por el cual practicarlos la detención de las personas que poseían dichos vehículos identificados como G.R., A.B., E.V., L.T., EUDIS DIAZ, DAINI ALVAREZ, J.V., L.A., R.M., L.H.. Supervisores de la empresa PDVSA informaron que este tipo de material tiene un valor de 160,14 bfs por metro, son utilizadas normalmente como fuente de alimentación, que al ser cortado y extraído, no tiene reemplazo por no existir una tecnología que pueda conectar o sujetar un extremo del cable con otro, lo cual afecta severamente la inyección de gas a los diferentes pozos, así como la producción del crudo; sin embargo, el material recuperado en el presente caso procedía o formaba parte de un carreto contentivo originalmente de 500 metros de cable de color rojo, que se encontraba resguardado en los almacenes de VPM punta de mata, lugar al cual ingresaron luego de hacer varios cortes en su cerca perimétrica. Dicho carreto de cable pertenece a la Gerencia de desarrollo Social de esa empresa estadal, que había sido solicitado y trasladado (No 4502023460), en el mes de julio del presente año, desde los almacenes de Bariven San Tome, y estaba destinado para la obra “ADECUACION DE LA SALA DE RAYOS X DE LA CLINICA INDUSTRIAL DE PUNTA DE MATA”.-

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de PDVSA.

Por su parte, las defensas al momento de su intervención manifestaron de manera separada lo siguientes:

En conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia oral y pública, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente de manera separada.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos imputados: G.R., A.B., E.V., L.T., EUDIS DIAZ, DAINI ALVAREZ, J.V., L.A., R.M., L.H., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de PDVSA.

Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, y de manera separada que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, condenándolos a cumplir a los ciudadanos G.R., A.B., E.V., L.T., EUDIS DIAZ, DAINI ALVAREZ, J.V., L.A., R.M., L.H., la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, la cual es de Tres (03) años a Seis (06) años, y siendo que la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Nueve (09) años de prisión, aplicando el termino inferior aplicando esta juzgadora la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , ya que los imputados no se demuestra que tienen antecedentes penales ni policiales, la cual es facultativa para el juzgador, de la misma es decir Tres (03) años de prisión y en relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y del Código Penal, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se impondrá la mitad del mismo, tomando el limite inferior es decir DOS (02) AÑOS , de Prisión y por aplicación del articulo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia y el daño social causado, rebaja la pena aplicable en la mitad conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le impone la mitad del mismo y quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos delitos queda en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Decretando de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda un régimen de presentación de cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación a la Empresa PDVSA, de la presente decisión, ya que es la víctima del presente asunto. En relación a la entrega del Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Cava, Placa 06FEAD, Color Blanco, serial de Carrocería AJF3MA10509, se ordena la entrega del referido bien mueble, a su propietario ciudadano E.R.L.B., Titular de la cédula de identidad Nº 13.590.466, quien consignó el certificado de Registro de Vehículo en Original, tal cómo se desprende del oficio 16F5-2076-10, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y de la experticia de reconocimiento cursante a los folios 53 al 56, se encuentra en estado Original y no está solicitado. Así mismo se ordena la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año: 1980, Clase: Automóvil, Color: Negro y Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: FBT-217, Serial de Carrocería 1N69HAV111523, serial del motor: K0415PNA, tal cómo se evidencia de la factura en original sólo en relación al motor, ya que el referido vehiculo se encuentra Original y no esta solicitado, por lo que acreditada la propiedad, cómo lo hizo el ciudadano G.J.R., Titular de la cédula de identidad Nº 15.509.446, a través de la documentación presentada, es por lo que se ordena la entrega del referido vehículo a su propietario. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos G.J.R., Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.509.446, nacido en fecha 20-11-81, de 29 años de edad, con grado de Instrucción: primer año de Bachillerato, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.R. (V) y de G.U. (F) domiciliado en La Calle principal, Casa 2002, casa blanca con ventanas negras, vía nacional de Chaguaramal, Estado Monagas, Teléfono: 0291-4145124. L.R.T.B., Venezolano, Natural de Areo Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 14.253.838, nacido en fecha 18-10-76, de 33 años de edad, con grado de Instrucción: con sexto grado, de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.B. (V) y de R.T. (V) domiciliado en Sector F.d.M., Calle, 10 casa Nº 02, vía campo morichal, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0424 971 28 98; A.A.B.M., Venezolano, Natural de Tucupido Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 11.844.708, nacido en fecha 22-09-69, de 41 años de edad, con segundo año de Instrucción de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.M. (F) y de M.B. (F) domiciliado en Sector 18 de Mayo, calle Falcón casa sin numero, a cuatro calles de la cruz roja, casa verde y amarillo, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0416 598 06 31; E.A.V.Z., Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.184, nacido en fecha 26-05-81, de 29 años de edad, con grado de Instrucción: con sexto grado, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.Z. (V) y de J.V. (V) domiciliado en el Manguito vía principal, casa sin numero, de color verde, Vía Nacional Aragua de Maturín, Estado Monagas, DAINI J.A.C., Venezolano, Natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 22.726.905, nacido en fecha 01-06-87, de 23 años de edad, con grado de Instrucción: con sexto grado, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.C. (V) y de L.A. (V) domiciliado en Sector Chaparral Calle principal, casa sin numero color verde con blanco, cerca de la iglesia, vía Aragua, Estado Monagas, E.J.D.S., Venezolano, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 18.159.231, nacido en fecha 07-07-82, de 28 años de edad, con grado de Instrucción: con segundo año, de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.S.U. (V) y de H.J.D. (V) domiciliado en Sector La Libertad, calle Principal, casa Nº 17, cerca de los tres leones, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0416 592 68 33 J.D.V.V., Venezolano, Natural de Cocoyar Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 14.424.913, nacido en fecha 02-07-72, de 38 años de edad, con grado de Instrucción: con primer año, de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M.V. (V) y de J.V. (V) domiciliado en Sector V.D.V., Mango Tin, calle principal casa sin numero, cerca de la avenida principal, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0426 494 26 41; L.A.H.L., Venezolano, Natural de Punta De Mata, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 25.454.405, nacido en fecha 04-11-88, de 21 años de edad, con Primer año de Instrucción, de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: NOCAREMIS LEON (V) y de L.H. (V) domiciliado en Sector La L.C.P., casa 23, cerca de la Guarderia Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0426 706 14 11; R.A.M.C., Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 22.970.243, nacido en fecha 24-03-86, de 24 años de edad, grado de Instrucción: sexto grado, de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.C. (V) y de J.M. (V) domiciliado en Sector Banco de Acosta, calle Principal, casa Nº 15, cerca de la Escuela Bolivariana, vía Aragua de Maturín, Estado Monagas, L.A.A., Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 11.005 842, nacido en fecha 11-11-67, de 42 años de edad, grado de Instrucción: sexto grado, de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.R. (V) y de J.A. (F) domiciliado en Sector F.d.M., Calle, 10 casa Nº 02, vía Aragua de Maturín, Calle Principal, casa sin numero cerca de la iglesia sector Chaparral Estado Monagas, Teléfono: 0416 7984861, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de PDVSA Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución. Cuarto: Este Tribunal ordena la entrega del vehiculo, Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Cava, Placa 06FEAD, Color Blanco, serial de Carrocería AJF3MA10509, se ordena la entrega del referido bien mueble, a su propietario ciudadano E.R.L.B., Titular de la cédula de identidad Nº 13.590.466, que se encuentra en el estacionamiento El Mago, El Tejero, estado Monagas a los fines de que entregue el referido vehiculo y del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año: 1980, Clase: Automóvil, Color: Negro y Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: FBT-217, Serial de Carrocería 1N69HAV111523, serial del motor: K0415PNA, cuya propietario es el ciudadano G.J.R., Titular de la cédula de identidad Nº 15.509.446, el cual se encuentra en el estacionamiento El Mago, El Tejero, estado Monagas. QUINTO: Se ordena notificar a la Empresa PDVSA, por ser la victima del presente caso. SEXTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. L.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.

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