Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de

Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004082

ASUNTO : NP01-P-2005-004082

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 13/04/09, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARBELYS J.P.P.; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de sala: ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. RAIZA MEJIA, ABG. E.C. y ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ.

Fiscal Tercero Del Ministerio Público: ABG. J.L.A..

Victima: Y.C.C.C..

Acusado: H.A.F.: quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1977, hijo de R.M.F. (V) y H.M. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 14.170.381, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, Sexto grado de Primaria, residenciado en Punta de Mata, Avenida Bolívar, frente al Estadium agarrando por la 5 de Julio en toda la entrada, casa S/N Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416.690.11.90.-

Defensores Privados: ABGS. IVÁN IBARRA Y J.Y..

DELITO: VIOLACIÓN

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.L.A., presentó formal acusación en contra del ciudadano H.A.F., en virtud de que el día “En fecha 25 de junio del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana Cabeza C.Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad N° V-17.144.007, residenciada en la calle Principal, casa H19 Urbanización G.G., de Boquerón Estado Monagas, y formula denuncia en la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: … “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que en momentos en que salí de una fiesta con mi novio de nombre JAINIERO E.P.A., a las seis horas de la mañana, íbamos a agarrar los carritos para irnos para mi casa, en eso dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y el otro un cuchillo, nos sometieron, nos metieron para una casa, y nos dijeron que nos iban a violar y a matar, entonces cuando iban a matar a mi novio yo les dije que por favor lo soltarán, a tanto insistirle lo soltaron y los dejaron quieto y a mi me cayeron a golpes y me estaban ahorcando y los dos me violaron”. Por lo que le imputó el presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.C. y que demostraría la culpabilidad del referido ciudadano.

En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerar que lo explanado en el escrito acusatorio no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y alegó la presunción de inocencia de su representado, asimismo que demostraría la inocencia del mismo.-

Posteriormente el acusado H.A.F., fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO QUERER DECLARAR en ese momento.-

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:

La declararación del ciudadano G.I.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.147.367, funcionario policial, quien estando debidamente juramentado, expuso, que aproximadamente a las 7:25 de la mañana, del día 25-06-05, se presentó ante el puesto policial de Punta de Mata, un ciudadano de nombre Jainiero Ponce, quien manifestó que él y su novia regresaban de una fiesta y cuando venían pasando por la Calle El Progreso, frente a una residencia blanca con rejas verdes, fueron sometidos por unas personas, que lo sometieron con arma de fuego y los introdujeron a una residencia y amenazaron de muerte al ciudadano Jainiero, si la novia no tenía relaciones con él, por lo que fuimos de comisión con F.D. en la unidad E-130, al sitio de los hechos, toque las rejas, salió un adolescente y pregunté por las personas de allí y dijo que estaban durmiendo y un compañero fue quien vio a la muchacha desnuda, en eso no quisimos entrar, por lo que le dije a F.D. que cuidara la puerta y me trasladé al puesto policial en busca de dos testigos, regresamos entramos a la casa con dos testigos y uno de los compañeros visualizó a uno de los acusados huyendo, a uno de ellos (Señaló al que estaba en sala) le hice el cacheo y se trasladó al puesto policial de Punta de Mata, quedando identificado como H.A.F..- De igual forma a pregunta de la representación Fiscal, el funcionario manifestó que su compañero dijo que uno de ellos se había dado a la fuga y el otro estaba en una silla de extensión, con el pantalón lleno de sangre. Asimismo manifestó que en dicha residencia vivía la progenitora del acusado.- A dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de un funcionario público que practicó la aprehensión del acusado de autos y guarda relación con los hechos que dieron motivo al presente juicio.-

La declaración del ciudadano R.U.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto el Informe médico legal, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, el cual explicó su contenido, manifestando lo siguiente: en el examen ginecológico se observaba desfloración antigua, menstruación, esfínter tónico. Traumatismo ano rectal, esfínter aumentado, irritado, que en ese caso se observa que el órgano fue sometido a un trauma y causa un traumatismo ano rectal, esfínter irritado, hubo presión de afuera hacia adentro. Se observaron, escoriaciones que el medico explicó que eran raspadura, que fueron ocasionadas por traumatismo externo, en la cara externa del cuello, por debajo del cuello, se observó traumatismo en las rodillas, que explicó que pudo haber sido en el pavimento, algo fijo.- A preguntas de la defensa: Se establece correspondencia entre el interrogatorio y examen médico? Contesto:” EL ano fue expuesto a un traumatismo” Asimismo manifestó QUE NO HABÍA VIOLENCIA VAGINAL. Ambos elementos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de una persona experto con conocimientos científicos plenos y guardar relación con los hechos que se investigan, ay que dicho examen le fue realizado a la victima Y.C.C..-

Asimismo el acusado H.A.F., quien estando sin juramento, sin coacción y sin apremio, expuso que se encontraba en su casa como a las siete de la noche con unos amigos y como a las nueve de la noche hubo una pelea e hirieron a un muchacho en el cuello y en la cabeza y a él le cortaron una pierna, por lo que él le dijo a las personas que se fueran y se quedó tomando en su casa, ya había amanecido y como a las seis de la mañana, estaba al frente de su casa y en eso veo a una pareja que están discutiendo y veo al tipo que le cae a golpes en la cara a la muchacha y me acerco y le digo que la deje tranquila, que a las mujeres no se les pega y le dio un golpe al muchacho y la muchacha se acerca a mi como a refugiarse, yo paso a la muchacha a la casa y ella decía que se vaya al novio, que se vaya y yo le dije que pasaran a la casa y que hablaran, y en eso ella dice que esta cansada y yo le doy mi cuarto, la paso al cuarto para que descanse, entonces ella me empieza a besar por el cuello y me agarra y en eso yo le respondo, la pongo de perrito y cuando la estaba penetrando entra el novio y nos vio. Asimismo manifestó que él se encontraba con un amigo de nombre BRAYAN y cara e gato. También manifestó que la muchacha estaba tomada, amanecida.- En cuanto esta deposición, sin bien es cierto fue rendida sin juramento, más sin embargo, este Tribunal la toma en cuenta a fin de relacionarla y concatenarla con los demás elementos de pruebas.-

Asimismo vino a declarar la victima ciudadana Y.C.C.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.144.007, quien estando debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “El día 24-06-06 yo estaba en una fiesta que unos amigos nos habían invitado y amanecimos allí y cuando nos íbamos para Maturín, íbamos a agarrar el carro para irnos para Maturín y pasábamos por una calle, íbamos por una esquina y venían dos sujetos, uno de ellos venia lleno de sangre. El otro muchacho tenia un cuchillo y el otro un arma de fuego. Es cuando nos amenazan y nos meten a una casa y el que tenia el arma le dice al otro que tenia el cuchillo que se quedara con mi novio, él me apuntaba y me pasó a un cuarto que tenia una cortina y allí me amenazaba y me decía que me iba a matar si no tenia relaciones con él, luego el otro muchacho quería tener relaciones conmigo, este le decía que no, que se saliera del cuarto y que fuera a cuidar a mi novio.- Asimismo manifestó que fue obligada a entrar a una casa verde con rejas blancas , que el que tenia la pistola la obligó a desnudarse, que le arrancó la camisa, le dio una cachetada que le rompió la boca y comenzó a violarla y dijo que si no hacia nada con él la iba a matar. En eso la obligó a voltearse y en eso se desmayó que no supo más de ella, que ella cree que le dio con la cacha del arma de fuego. Asimismo manifestó dicha ciudadano que el acusado la había tumbado en el piso, cuando llegaron los policías y le dijo que les dijera que ella vivía allí y le lanzó la ropa y las llaves, porque los policías le dijeron que lanzara las llaves, asimismo manifestó la referida ciudadana, que el acusado se quedó dentro del cuarto, y le dijo que dijera que no había pasado nada y que dijera que vivía allí.- Fue interrogada por el Fiscal Presencio la detención? Contesto:” NO porque el me sacó afuera, cuando entro Brayan y dijo que había venido la policía, yo salí corriendo. El me lanzó el pantalón y la camisa y luego lanzó las llaves. Declaración ésta, que se le otorga pleno valor probatorio por provenir de la victima que fue la persona que denunció los hechos que dieron motivo al presente debate oral y público.-

La declaración de la experto M.I.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.774.468, quien estando debidamente juramentada, se le colocó a la vista la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes y manifestó que practicó la experticia a una sweter manga larga, marca Jade, talla “M”, teñida de color blanco, con vivos de color negro a nivel del cuello,, exhibe en sus superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y por salpicadura.- Asimismo a un pantalón largo, marca “Boss”, talla 28, de color beige, exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y pro salpicadura.- Y un interior, marca Leo, Talla 28,… exhibiendo en su superficie pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto.- En cual concluyó que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas suministradas son de naturaleza hemàtica (Sangre), de origen y pertenecientes al grupo sanguíneo tipo “O”, no siendo posible determinar el grupo sanguineo al que pertenece la pieza 3 por lo exiguo de la muestra.- De igual forma manifestó la experto que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza seminal en ninguna de las piezas suministradas.- A ambos elementos, deposición y experticia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de provenir de una persona experto y con conocimiento científicos, la cual se practicó a las piezas que fueron colectadas al acusado de autos y que era las que llevaba puestas al momento de su detención, en el sitio de los hechos.-

La declaración del ciudadano JAINIERO E.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.299.973, quien estando bajo juramento manifestó: ” Eso fue el 24-06-05, que estaban en una fiesta. Un cumpleaños de una amiga, que cuando eran las 6:30 de la mañana, se decidieron ir para Maturín, cuando iban caminando por una de las calles, al frente de una casa estaban sentado dos sujetos, nosotros pasamos por la cera de al frente, se encimaron, el señor sacó un arma y el otro sacó un arma blanca y nos obligaron a pasar para una casa, allí nos separaron Brayan se quedó conmigo y el otro tipo agarró a mi novia y nos amenazaban que si no tenia relaciones con él nos iban a matar, la metió en el cuarto, Brayan estaba muy interesado en lo que estaba pasando en el cuarto y él va a ver que esta pasando y yo lo sigo y es cuando veo que el señor la estaba violando y le dice al otro que me sacara de allí y el otro muchacho me sacó de allí y me llevó hasta la puerta y me dijo que no volviera más que me fuera, salí de la casa y pregunté por un modulo policial, llegué allí, le di la información a los policías y ellos me acompañaron hasta la casa donde tenían a mi novia violándola. Llegaron allí y uno de los policías vio a mi novia que estaba llorando, fue cuando le tiraron las llaves y ella las agarró y fue cuando abrió la puerta, ella estaba muy nerviosa. Asimismo manifestó el declarante que el pantalón del acusado tenía manchas de sangre. Que este amenazaba a su novia, que la tenía sometida y la violaba por vía vaginal, ya que cuando él los vio estaba de frente con ella, que con una mano le agarraba las dos manos y con la otra la apuntaba.- También manifestó que quien salió de primero a la puerta fue Brayan y le preguntaron que donde estaba las demás personas y él dijo que allí no tenían a nadie, le preguntaron que donde tenían a la muchacha, él de devuelve, y es cuando sale mi novia. A la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es uno de los testigos que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al debate oral y público.-

La declaración del ciudadano E.L.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.170, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dos experticias de reconocimiento legal realizadas por su personas las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, la primera fue realizada, a una prenda de vestir de las denominadas franelas, de color blanca,, marca Jade, talle “M”, con cuello de color negro y mangas largas, la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y con signos de suciedad. Una prenda de vestir de los denominados pantalones, marca Boss, talla 28, impregnado en una sustancia de color pardo rojizo y con signos de suciedad, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- A una franela, un pantalón y todas tenían una sustancia color pardo rojizo. La segunda experticia fue realizada a un accesorio denominado Gorra, de color azul, con letras de color blanca, donde se l.C., talla 7, se aprecia en regular estado de uso y conservación.- Los antes mencionados elementos tanto declaración como experticias este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de persona idónea, con conocimientos técnicos y en virtud de haberse realizado a las piezas que le fueron decomisada en el sitio de los hechos que dieron origen al debate oral y público.-

La declaración del ciudadano Y.R.G.B., Titular de la Cédula de identidad N° 15.815.701, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, que ese día el se encontraba caminando por las inmediaciones del mercado y venia una patrulla y lo paró y le dijeron que se montara, él se montó atrás, que cuando llegaron al sitio había muchos funcionarios y que había UNA SEÑORA y ÈSTA LES ABRIO LA PUERTA, en eso venia una chama, el chamo entró y la abrazó, ésta se puso a llorar, el chamo la sacó, y un chamo estaba acostado en una silla de extensión y se lo llevaron presos.-También manifestó que él se montó con los policías porque él los conocía, y que fue en el sitio, en la casa, donde se enteró que se trataba de una presunta violación. También manifestó que había otro chamo que fue testigo. Que allí habían varios funcionarios.- Asimismo le preguntaron que quién estaba dentro de la casa?, el mismo respondió que un chamo, un muchacho que estaba en una silla de extensión, que estaba dormido, que los policía se lo llevaron preso, que el chamo estaba vestido, que la señorita estaba vestida. Que una señora fue la que abrió la puerta que supuestamente era la mamá del muchacho y entraron, que allí había motos y patrullas, que cuando entraron venia la señorita, que esta estaba vestida, normal y cuando vio al novio se puso a llorar. El chamo estaba dormido en una silla de extensión y la muchacha salio como de un cuarto. el chamo que estaba acostado en una silla de extensión y debajo tenia una botella de ron, los funcionarios lo despertaron y se lo llevaron presos. La presente deposición este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que si bien el testigo no presenció los hechos que originaron el juicio oral y publico, sin embargo, presenció la aprehensión del acusado.-

La declaración del ciudadano F.J.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.241.722, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas, manifestó” que ese día laboraba en Punta de Mata, que llegó un muchacho al comando y dijo que lo acompañaran porque estaban violando a su novia, explicó la situación y se trasladaron junto con él hacia el sitio de los hechos y buscaron por un rato la dirección hasta que el señor se ubico y enseñó una casa, llegamos, tocamos las rejas y SALIO UNA SEÑORA QUE ABRIO LA REJA, LE EXPLICARON LA SITUACIÒN, ELLA LES PERMITIO ENTRAR Y LES DIJO QUE ALLÌ NO HABIA NINGUNA VIOLACION, ENTRARON Y CONSEGUIERON AL CIUDADANO ACOSTADO EN UNA SILLA DE EXTENSIÒN, DORMIDO Y POR LA PARTE DE ATRÁS SALE UNA MUCHACHA VESTIDA, Y CUANDO VE AL NOVIO, SE ALTERA Y EMPIEZA A LLORAR.- Asimismo manifestó el declarante que la señora que abrió la rejas, era la mamá del muchacho, ella lo dijo. A preguntas de la Fiscalía: ¿Cuantos funcionarios llegaron de apoyo, tres funcionarios en una unidad y fueron ellos que se lo llevaron preso.- De igual forma manifestó que a la muchacha le salía aliento etílico.- La presente deposición este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que si bien el testigo no presenció los hechos que originaron el juicio oral y publico, sin embargo, presenció la aprehensión del acusado.-

En cuanto a los ciudadanos L.G. y T.O., el Fiscal del Ministerio Público prescindió de sus deposiciones en virtud de que fue imposible su ubicación, a pesar de haberse agotado lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicitó que de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2 Ejusdem, se admita por su lectura la inspección Técnica realizada en el sitio de los hechos, para lo cual la defensa no hizo ninguna objeción.

Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIOS.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal, se pudo evidenciar mucha contradicción en lo alegado por la presunta victima Y.C.C.C., los funcionarios policiales y el testigo Y.R.G.B., ya que los funcionarios policiales ciudadanos G.I.L., F.D. y el testigo Y.R.G.B., coincidieron y fueron contestes al manifestar que cuando llegaron a la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos el acusado se encontraba dormido en una silla de extensión cuestión ésta que no coincide con lo alegado por la victima ya que ésta manifiesta que ella se encontraba con el acusado en el cuarto y que cuando llegaron los funcionarios policiales el ciudadano mencionado como BRAYAN entró al cuarto y le aviso al acusado que había llegado la policía y éste la tiró al suelo y la sacó del cuarto y le tiró las ropas y que luego le zumbó las llaves de la puerta, afirmación ésta que no fue corroborada por ninguno de los funcionarios policiales ni el testigos ya que éstos también manifiestan que la puerta o reja se las abrió una señora supuestamente era la mamá del acusado, quien los hizo pasar a la casa, aunado a ello en dicha residencia no se encontró ningún arma de fuego con la cual presuntamente fue amenazada la victima, ni ningún cuchillo con que tenían amenazado al ciudadano JAINIERO, que si bien existe en informe médico donde señala que la victima presentó “Inflamación e irritación del esfínter ano rectal”, esto corrobora el dicho del acusado cuando manifestó que él sí tuvo relaciones con la victima por la parte de atrás pero con su consentimiento, que él la había puesto de perrito en el suelo, lo que también es corroborado por el informe médico cuando señala: “…traumatismo y hematoma superficial en muslo izquierdo. Ambas rodillas y ambos brazos”, y el médico forense señaló en sala que el traumatismo que presentaba la victima en las rodillas pudo haber sido ocasionado por algo duro y fijo, en virtud de todo ello, es por lo que en sala no ha quedado comprobado y demostrado el delito de VIOLACIÓN alegado por la representación fiscal, en su escrito acusatorio, ya que si bien, el acusado manifestó en su declaración, que él si tuvo relaciones sexuales con la victima, sin embargo, no quedó demostrado que haya sido por medios de amenazas y con violencia, además ésta en ningún momento manifestó que haya sido violada por la parte de atrás, ella manifestó que fue violada por la parte de adelante y en el informe médico no señala que haya habido violencia vaginal, ya que solo señala: “… Genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen perforado antiguamente, señalando y corroborando lo manifestado por el acusado cuando manifestó que él si tuvo relaciones con la victima por la parte de atrás pero con su consentimiento, además dicho informe médico no señala que la victima tenga algún hematoma o golpes en alguna parte de la cabeza, tal como la misma manifestó en su declaración en sala, además también señaló la victima que el acusado le dio cachetadas y que le rompió el labio, lo que tampoco quedó corroborado en el informe médico, aunado también a la inspección Técnica realizada el mismo día de los hechos (25-06-5), a las 10:30 de la mañana al sitio de los hechos donde se señala entre otras cosas,: “…Se hace búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se averigua siendo el resultado infructuoso…”, entonces se pregunta esta Juzgadora, por qué, si la victima tenía la menstruación, tal como se evidencia del informe médico forense, y el acusado tuvo relaciones sexuales con ella por la parte de adelante, tal como la victima lo manifestó en su declaración, no quedó el colchón impregnado en sustancia hemàtica, sería lo normal cuando una pareja tiene relaciones sexuales, más aún en este caso, que presuntamente fue con violencia y sin tomar precaución alguna, por lo que existe la duda en virtud de tantas contradicciones de lo manifestado por la victima Y.C.C.C., el ciudadano JAINIERO, y los funcionarios policiales conjuntamente con el testigo Y.R.G.B.; y dónde están el arma de fuego y el arma blanca con que presuntamente fueron amenazados la victima y su novio?; por lo que al no quedar claro las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ya que para este Tribunal existe la duda en cuanto a los acontecimiento suscitados y que fueron alegados en la acusación fiscal, es por lo que este Tribunal se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, en los hechos que originaron el debate oral y público, como fue el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal venezolano, alegado por la representación fiscal, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta al Ministerio Publico de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionada en el Artículo 374 del Código penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano H.A.F.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano H.R.F., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 21-10-77, hijo de R.M.f. y de H.M.T. de la Cédula de Identidad Nº 14170381, de 30 años de edad, de oficio ayudante de mecánica, con sexto grado de primaria, residenciado en punta de Mata, Avenida Bolívar, frente el Stadium, casa s/n., estado Monagas, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que venía cumpliendo, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida-

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis audiencias.-

Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

LA JUEZA,

ABG. MARBELYS J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

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