Decisión nº PJ0572012000169 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-V-2012-014842

Recurso: AP51-R-2012-018274

Motivo: Regulación de Competencia (Restitución de Custodia).

Juez Ponente: DRA. Y.L.V.

Parte Actora Recurrente: YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.166.419.

Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente: I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.472.

Decisión Rercurrida: Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la solicitud de Regulación de Competencia incoada por la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.166.419, debidamente asistida por el abogado I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la Acción de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.517.627,y declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo observa:

Se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda relativa a la Restitución de Guarda, signada con el numero AP51-V-2012-014842, incoada por la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano R.A.B.R., antes identificado, correspondiéndole la ponencia a la Dra. AIMAR VALENCIA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, en dicho escrito la parte solicitante manifiesta que el mencionado ciudadano presentó en fecha 28 de junio de 2011, una Oferta de obligación de Manutención, correspondiéndole conocer de esta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y por cuanto hay interés manifiesto de ambas partes de tramitar por vía amistosa el aspecto relacionado con el vínculo se permita a las partes acordar las instituciones familiares a favor de la niña antes señalada, exponiendo ambos progenitores luego de una amplia reflexión que la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia será ejercida por el progenitor paterno hasta el año 2012, en virtud de que en ese momento la situación laboral de la progenitora la limita y no tiene apoyo para el cuidado de la niña y la misma será ejercida por el padre en su lugar de residencia fijada en Maturín, estado Monagas y pasado el año escolar 2011, en el mes de julio de 2012, será restituida a la madre. –

En fecha (06) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...

. [Resaltados del Tribunal].

Como corolario de la citada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció:

...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...

De modo que, en razón a lo expuesto por la ciudadana J.W.S.B., quien ejerce la custodia de la niña de marras, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso sub iúdice. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.F.M.C., contra la ciudadana J.W.S.B., identificado a los autos. En consecuencia, y por estar residenciada la niña de marras en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques-Estado Miranda, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, a objeto de su prosecución. “

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.166.419, debidamente asistida por el abogado I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472, consignó escrito de apelación de la Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo y declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, fundamentando en el hecho que entre el padre de su hija y su persona fue contraído un acuerdo y debe ejecutarse en esta circunscripción judicial de protección, ya que el mismo fue debidamente homologado y se tiene como sentencia firme con fuerza ejecutiva, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial, expediente AP51-V-2011-012039, por cuanto para los efectos de la restitución de su hija, su residencia principal y habitual es la UD-5, Urbanización la Hacienda, Bloque 16, piso 04, apartamento 04, de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, puesto que es lo que se ostentaba al momento de celebrarse dicho acuerdo, ya que la residencia del padre se considera precaria por cuanto el mismo esta en comisión de servicio en ese estado del país.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de este concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para profundizar un poco más en cuanto a esta figura procesal, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Resaltado de esta Tribunal Superior Segundo).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el presente caso, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Restitución de Custodia, por lo que, esta Alzada observa que efectivamente en el caso objeto de análisis existe tal incompetencia, por cuanto, la niña de autos se encuentra domiciliada con su padre en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y aunque en el convenio suscrito por las partes, el padre debía restituir a la niña a su madre en el mes de julio del presente año, cosa que hasta el momento no ha dado cumplimiento; Por lo que, para dilucidar el presente caso, debe ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Asimismo, es importante destacar lo que al respecto estableció la Dra. R.I.R.R., en su obra “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes” que, ha sido resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asumidas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

…Ahora bien, ¿como repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de un a orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño…

(Resaltado de esta Alzada).-

En el caso analizado, consta que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad reside en el Sector Barrio Marichal, Casa N° 43, Maturín Estado Monagas, desde hace más de un año, aunado a este hecho de que efectivamente está domiciliada en casa de su padre, tramitar dicha demanda ante esta jurisdicción generaría retardo en el procedimiento, ya que cualquier actuación resultaría muy dilatadas antes los exhortos dirigidos al Tribunal del estado Monagas en cuanto a la notificación y posteriormente una posible ejecución voluntaria y forzosa de ser el caso. En virtud de lo anterior, esta alzada deja asentado de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mientras la residencia habitual de la niña sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con la niñas de marras, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia solicitada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.166.419, debidamente asistida por el abogado I.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472. En consecuencia se ratifica LA INCOMPETENCIA del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo tanto se confirma la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), afirmando su incompetencia para continuar conociendo de la Acción de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana YIBREI MARIELES ZORRILLA LOVERA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.517.627. Segundo: Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA

DRA. Y.L.V.

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

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