Decisión nº DP31-L-2005-000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2005-000141

PARTE ACTORA: YIBYS NERIED PONCE DE GOMEZ, C.I. Nº V-12.000.727.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: E.B., INPREABOGADO Nº 14.982.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M. PORTILLO, INPREABOGADO Nº 20.700.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana YIBYS NERIED PONCE DE GOMEZ, C.I. Nº V-12.000.727, asistida por la abogado E.B., INPREABOGADO Nº 14.982, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra el Municipio J.F.R.D.E.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 27 de octubre de 2005, la cual se estimó por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.476.624,39), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 36.476,62) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 24 de enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 12 de julio del 2006, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de agosto de 2006 para su revisión. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelar de demanda, que:

Comenzó a laborar el día 22 de febrero del año 1996, desempeñándose en diferentes actividades; siendo el último cargo desempeñado en el departamento de ORNATO Y AREAS VERDES, devengando un ultimo salario de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 61,25); con un salario diario de Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 8,75), hasta la fecha de mi despido injustificado que se produjo el 24 de noviembre de 2004, resultando un tiempo de servicio de ocho (08) años, nueve (09) meses y dos (02) días, y que hasta la presente fecha nunca le fueron concedidos los beneficios de Política Habitacional, Seguro Social ni ningún otro.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Documentos marcados en: “A”, “B”, “C” y “D” promovidos en copias simples como instrumentales de la acción.

  2. - Documentos marcados “A”.

    De la Parte Demandada:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  3. - NÓMINA DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DE J.F.R.D.E.A..

  4. - DECRETO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2001.

  5. - COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL EJECUTIVO MUNICIPAL A LA MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

    c.- DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    d.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales marcados “A”, “B”, “C” y “D” promovidos con el escrito libelar en copias simples y marcado “A”, consignado con el escrito de pruebas, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la evaluación realizada a la actora en su puesto de trabajo, y los diferentes cargos desempeñados por la misma durante la prestación de servicios.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se hace la misma valoración que a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en NÓMINA DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DE J.F.R.D.E.A., se observa que por ser un documento emanado unilateralmente de la parte demandada, no le puede ser oponible a la parte actora por no estar suscrito por la misma, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos consistentes en DECRETO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2001, COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL EJECUTIVO MUNICIPAL A LA MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la creación de los programas sociales por el Municipio J.F.R.d.E.A. y del programa social dando y dando.

En cuanto a la inspección judicial, consta en autos al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, acta donde se declara desistida la prueba por incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE-

Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos MIGDALIA RADA, C.I. N° V.- 4.175.359; R.U., C.I. N° V.-3.377.018; GABRIELA SALMERON C.I. N° V.-15.055.921; A.F. ECARRI C.I. N° V.- 8.728.176; E.A. PAEZ C.I. N° V.- 11.183.836; y M.M. ARZOLA C.I. N° V.- 8.793.742, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que los mismos no comparecieron al acto a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de las prestaciones sociales que demanda la actora en su escrito liberal de demanda contra la parte demandada en el presente juicio.

Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hizo, pronunciarse en base a las pruebas presentadas por las partes, ya que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, señala la parte actora en su escrito libelal que se inició como suplente de secretaria para el Municipio J.F.R. en la Oficina de Protección al Consumidor, luego desde el 26 de abril del año 2006 pasó a desempeñarse como informadora en el núcleo de atención primaria “NIÑO JESUS, pasando por diversos cargos como secretaria y promotora social, hasta que en fecha Julio de 1999 fue desincorporada como empleada del Municipio, para integrar las microempresas adscritas a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía, para trabajar en labores de mantenimiento de áreas verde y limpieza de canales, culminando la relación de trabajo con el cargo de supervisora de servicios del personal que realizaba labores de barrido de la ciudad en el programa social “dando y dando” en la cual le cancelaban con un salario de Bs. 25.000,oo semanal más dos bolsas de comida. Antes tales afirmaciones o alegados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En v.d.P. de la ADQUISICION PROCESAL en la cual todos aquellos elementos que tenga significación probatoria puede ser incorporados al proceso por el Juez y donde las partes hayan tenido oportunidad de controlar y contradecir la prueba, pero no como medios de prueba, sino para ser apreciados por el juez al momento de tomar la decisión, se observa que el actor en su libelo de la demanda señala: “…A partir de Julio de 1999 fui desincorporada como empleada del Municipio, y pasé a integrar las MICROEMPRESAS adscritas a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía, para trabajar en las labores de mantenimiento de áreas verde y limpieza de canales, bacheo, aceras, calles, parques y avenida de la ciudad...” Mas adelante señala: “…desde septiembre del 2000 hasta diciembre del 2001, SUPERVISORA DE SERVICIOS, como constan de documentos que anexo marcado “E”, del personal obrero que realizaba labores de barrido de la ciudad en el programa social DANDO Y DANDO adscrito a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio, con un salario de Bs. 25.000,oo semanales más dos bolsas de comida…”

En v.d.P. anterior, esta Juzgadora trae a colación el Expediente Nro. DP31-L-2005-000087, -contra la misma parte demandada- en donde se expresa en el folio doscientos treinta (230) que el Programa Social dando y Dando se debe a un llamado hecho por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de participar activamente en la gestión de gobierno Municipal con el propósito de lograr el cambio deseado tanto en la comunidad como el país entero por lo que apoyado en la Constitución el su artículo 2 y en virtud de la Democracia participativa se crearon los programas sociales de PROGRAMA DE AUTOGESTION COMUNITARIA DANDO Y DANDO, PROGRAMA SOCIAL DE TETERO SOLIDARIO, PROGRAMA SOCIAL DE LA BOLSA SOLIDARIA, los cuales fueron puestos en marcha por iniciativa del Gobierno Municipal y puestos en la práctica en la colectividad, donde siempre prevaleció la voluntariedad de sus participantes, es decir colaboraban en jornadas especiales de limpieza a su comunidad a cambio de una bolsa de comida recibida en forma de ayuda social.

Así mismo, se desprende del Decreto de fecha 23 de agosto de 2001, en los considerando que corresponde al gobierno municipal cooperar en la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la población y en la organización de formas de autogestión de los vecinos del municipio, que permitan elevar sus condiciones de subsistencia personal y del entorno urbano en el cual se desenvuelven, creando los programas sociales que deben cumplirse con la celeridad que corresponde a la situación de crisis y al crecimiento de los niveles de pobreza que muestra el país y que en definitiva corresponde al Alcalde estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la parte demandada señala que el programa social dando y dando se debe a la iniciativa del gobierno municipal para palear la situación de familias de bajos recursos, en donde se le daba una bolsa de comida. También afirmó que estas personas que participaban en este programa no estaban subordinadas, actuaban en forma solidaria, eran voluntarios, colaboraban con el Municipio a cambio de una bolsa contentiva de comida, por lo que señala que no hay relación de trabajo a partir del año 1999 cuando es desincorporada como empleada de la Alcaldía para trabajar en estos programas creados hasta el año 2004, por lo que reconoce la relación de trabajo desde el año 1996 hasta el año 1999.

Por todas estas razones, visto que la parte demandada negó la relación de trabajo a partir de Junio de 1999, por la desincorporación de la actora como empleada de la alcaldía y su incorporación voluntaria en el programa social dando y dando y visto la labor humanitaria y de ayuda social del mencionado programa social, y tomando en cuenta que con las pruebas aportadas a los autos la parte actora no logró demostrar los elementos de la relación de trabajo, como la subordinación, ajeneidad, horario de trabajo, es por lo que esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de esta acción, considera que la presente acción judicial de Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra del Municipio J.F.R.d.E.A., debe prosperar desde la fecha de inicio de la misma, es decir el 22 de febrero del año 1996 –no desvirtuada por la parte demandada- hasta Julio de 1999 cuando es desincorporada la actora como empleada de la nómina de la Alcaldía, para ingresar al programa social dando y dando del cual ya esta Juzgadora se pronunció que durante dicho periodo no hubo relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:

1) Con relación a los DIAS FERIADOS TRABAJADOS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado se declara improcedente el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

2) Con respecto a los montos correspondientes a DIFERENCIA DE SALARIO, de los períodos comprendidos desde enero del año 2000 hasta septiembre del año 2000, de enero del año 2002 hasta diciembre del año 2002, de enero del año 2003 hasta diciembre del año 2003 y de enero del año 2004 hasta noviembre del año 2004, por cuanto para los periodos señalados no hubo relación laboral, tal como se señaló en la presente decisión.

3) En cuanto a las vacaciones para los períodos del 22 de febrero de 2000 al 21 de febrero de 2001 y del 22 de febrero de 2001 al 22 de febrero de 2002, del 22 de febrero de 2002 al 21 de febrero de 2003, del 22 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2004 y del 22 de febrero de 2004 al 24 de noviembre del 2004 y las utilidades, por cuanto para los periodos señalados no hubo relación laboral, tal como se señaló en la presente decisión.

De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó la demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante. Así mismo se observa que la parte actora fundamenta su pretensión por cobro de prestaciones sociales y el cálculo de las mismas, en base a una CONVENCIÓN COLECTIVA, sin embargo haciendo una revisión al expediente quién aquí decide constata que la misma no fue consignada a los autos. Al respecto, es relevante traer a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado J.R.P. ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.) donde en cuanto al punto señaló lo siguiente: Sentencia inmotivada porque acordó el pago de unos conceptos laborales sobre la base de una Contratación Colectiva inexistente en autos: ...En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales sobre la base de una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo. (...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes. ...En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar...”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que ante la ausencia de una Convención Colectiva consignada a los autos, se procede a realizar los cálculos en base a los parámetros establecidos por la ley:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

30 días a razón de salario de Bs. 4.787,50 para el período junio 1996-junio 1997 la cantidad de Bs. 143.625,oo (Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente de 1997)

60 días a razón de salario de Bs. 6.028,70 para el período junio 1997-junio 1998 la cantidad de Bs. 373.079, 63 (ley orgánica del trabajo vigente)

62 días a razón de salario de Bs 11.915,56 para el período junio 1998-julio 1999 la cantidad de Bs. 738.764,72

Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 1.255.469,35

Indemnización sustitutiva de antigüedad

90 días a razón de Bs. 11.915,56 la cantidad de Bs. 1.072.400,40

Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT

60 días a razón de Bs. 11.915,56 la cantidad de Bs. 714.933,60

Por concepto de cesta ticket

161 días a razón de 1850,oo para el período Septiembre de 1998 a abril de 1999 la cantidad de Bs. 297.850,oo

63 días a razón de 2.400,oo para el período mayo de 1999 a julio de 1999 la cantidad de Bs.151.200,oo

Para un total de Bs. 3.491.853,25

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: YIBYS NERIED PONCE DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.727 en contra del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al Municipio a pagar la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.491.853,25) ahora TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.491,85) en la forma como se indicó, mas lo correspondiente intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará el monto correspondientes a los domingos y días feriados en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DÌAS DEL MES DE JUNIO DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG.Y.B..

MB/y.b/Abog Yaritza Barroso/pe.

EXP. DP31-L-2005-000141

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