Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000057

ASUNTO: RJ11-S-2001-000057

Celebrada como ha sido En el día de hoy, 04/08/2014, siendo las 10:15 AM, se constituyó en la Sala Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. O.S.R., la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y el alguacil R.M., a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa seguida al imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: Las Defensas privadas Abg. A.B., Abg. M.V. y Abg. Sor E.R., La Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga Abg. D.R., la Fiscal Nacional Eilyn Ruiz y el imputado YIDIO JALAFF LEDESMA previo traslado. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 23-05-2014, en contra del ciudadanos imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2001, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se le ceda la palabra la Fiscal nacional a los fines de que exponga sobre el precepto Jurídico y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien expone: Considera que el precepto jurídico corresponde al de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por considerar que el ciudadano Yidi Jalaff, es partícipe del precepto jurídico que se le impone, asimismo se admitan los testigos del procedimiento, los PTJ para ese momento, los funcionarios de la guardia, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: YIDIO JALAFF LEDESMA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, nacional de Estado B.C., nacido en fecha 09/01/1949, De profesión u oficio comerciante, Hijo de B.J. y J.L. y con domicilio en Calle Arismendi residencias Tila apartamento 2-1, Lecherías Estado Anzoátegui, quien expone: “ ni soy ni productor ni transportador ni vendedor, nunca en mi vida he sido de ese tipo de trabajo de droga, una persona correcta y trabajadora ni conozco a nadie de las personas que dicen que me conocen a mi, ahí hay tres nombres que reconozco que en mi esposa m.R. que dicen que ella es la dueña del teléfono 0416, cosa que yo9nunca he sido cliente de movilnet sino de telcel cuando existía, ni soy conocido como dueño de lancha no he estado involucrado con dueñas de lancha y nunca he manejado una lancha, ahí están los nombres de las personas que reconozco, MI Esposa margarita y mi sobrino h.R. que e si reconozco que es un muchacho vagabundo un sin vergüenza y en esa época yo no estaba viviendo en Venezuela, había muchos problemas en la universidad y mis hijos se habían graduado de bachiller y decidimos lleva los a una universidad en barranquilla, y nos fuimos porque en esa edad papa y mama tenían que estar pendiente de sus hijos, y jamás en mi vida había estado en una situación de esta en el 2005 nos volvimos a Venezuela, y ya mis hijos estaban graduados, dos médicos, Es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. A.B. quien expone: esta defensa ratifica en cada uno de los puntos esgrimidos en escrito consignado por ante el tribunal cuarto de control de fecha 04-06-2014, mediante el cual solicitamos aquel tribunal la aplicación del control judicial estabelecido en el COPP, en virtud de una serie de circunstancias que consideró esta defensa debían hacerse valer a favor del imputado de autos, en fecha 19-05-2014 la defensa consigno por ante la fiscalia tercer nacional el escrito de oposición de diligencias el cual constaba de 36 diligencias propuestas al representante de acción penal del estado y que servían para todos los interesados el esclarecimiento de los hechos así como la, presunta participación de nuestro defendido en la comisión del delito que el ministerio publico en el día de hoy con la presentación formal de la presentación solo presume su participación mas no tienen la convicción del mismo, dichas diligencias según el escrito presentado de acuerdo a la necesidad pertinencia, utilidad y legalidad, que se desprendían de las catas procesales que conformaban la presente causa, fueron negadas por la representación fiscal en fecha 23-05-2014 día en el que la misma en la representación fiscal presento el acto conclusivo de mi defendido, llama la atención que el ministerio publico de un gran numero de diligencias solicitadas haya negado todas y cada una de las mismas violando, el debido proceso, el derecho a la defensa que asiste al imputado, y violando normas de derecho nacional e internacional suscrito por pacto suscritos por la república de venezuela, esta causa se desprende de acuerdo ala investigación que el ministerio publico tienen desde hace 13 años solo la relación de algunas clamadas telefónica realizadas del numero 0416-8804945, de la empresa Movilnet, y que esta defensa en el escrito de proposición de pruebas solicito al ministerio publico se dirige a la empresa de telefonía móvil no solo para que certificara la pertinencia de dicho numero telefónico sino de las celdas de ubicación de donde se realizo la llamada, es decir, que la negativa del ministerio publico quien en otras ocasiones no es secreto para el tribunal ni para defensores la proposición de diligencias que son acordadas en el escrito acusatorio y luego se reciben las resultas de las mismas, es decir, el ministerio publico dejo indefenso a nuestro defendido y violo el principio de presunción de inocencia que asiste al mimo, no obstante a ello, la negativa de las mismas es reposición de causa al extremo de que se puedan practicar todas las diligencia propuestas, solicito aplique el control judicial, por cuanto el ministerio publico en su escrito acusatorio ha creado una inseguridad jurídica en el sentido que desconoce el principio de retroactividad de la ley, porque el hecho por la cual se encuentra detenido mi defendido fue en el año 2001, es decir se encontraba vigente para la fecha la LOSSEP, y si aplicamos este principio se debe aplicar la ley que mas favorece al reo , es decir, vuelve a violar el ministerio publico el debido proceso en perjuicio de nuestro defendido, violo con todas estas serie de circunstancias, la fase preparatoria de esta investigación, ay así lo dejo el TSJ que el ministerio publico no solo recabe los elementos que sirven para inculparlos sino para exculparlos de la responsabilidad penal, en tal sentido solicito que de acuerdo a la función que ejerce usted ante este tribuna se pronuncie sobre el control judicial de las distintas violaciones que ha cometido el ministerio publico, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Sor Ruiz quien expone: esta defensa pasa a hacer la mismas al fondo sobre las acepciones en virtud que la acusación presentada en fecha 23 de mayo del 2004 por las fiscales, eilin Ruiz, d.M.R. y R.J.P., de acuerdo al plazo que le otorgaba el articulo 236 del texto penal adjetivo, como punto previo ciudadana juez, esta defensa observa que en fecha 01-10-2001 el sub inspector b.a. adscrito a la división nacional contra las drogas manifiesta en un acta policial que siendo las 8:50 de la mañana, recibe una llamada telefónica de parte de una persona que según al acta policial tenia timbre de voz masculina quién sen identificó como José consuegra, este ciudadano en reiteradas oportunidades se comunica con este funcionario anteriormente descrito manifestándole este funcionario que en una embarcación denominada Maira se encontraban 165 bultos y treinta panela de marihuana de presunta sustancia de color verdoso y semillas del mismo color de la que comúnmente denominamos marihuana, ahora bien, esta información recibida por el funcionario donde manifiesta que venían de aguas internacionales, 0416-8804945 así pues los hechos se desarrollaron con la atención no solo de mi defendido sino de todos los participantes. Ahora bien de estos hechos originarios para el ministerio publico de la época, el Abg. C.M., donde de acuerdo a su investigación solicita al tribunal cuarto de control hace una solicitud de varios ciudadanos entre esos ciudadanos se encontraba el nombre de mi defendido que hoy es presentado, así como se pretendió del mismo que esa solicitud hecha por ese fiscal originó el auto del tribunal acordando dicha solicitud sin embargo llama la atención que el expediente que se utilizó en a fase preparatoria es la replica fiel y exacta de este expediente que cursa en el tribunal de ejecución, así como llama ala atención que si bien es cierto que existe una solicitud de por parte del ministerio publico que el aquel entonces la forma ñeque dicha solcito d fue redactada cuando leo textualmente “ el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX…” expresión que llama la atención ya que esta ha escudriñado y ha investigado lo que significaba la apalabran ONIDEX para ese entonces, no existía tal palabra por cuanto ese organismo se llamaba DIEZ, no entiendo por que el fiscal se expresa que estamos ante el organismos ONEDIX y es en el año 2004 donde recibe el nombre de ONIDEX, así como esta defensa solicito al tribunal, por eso era la insistencia que se consignara los libros diarios, sino en aras de ejercer un debido proceso y legitima defensa cuando la defensa a solicitado que si bien es cierto se acordó un auto, y porque las piezas que reposan en el tribunal de ejecución, no consta la orden de captura de mi defendido, no se puede convalida ese acto que adolece de nulidad absoluta en virtud de la forma como fue detenido el mismo, ya que no hay tal orden de aprehensión, por lo que solicito como punto previo declare la nulidad de la orden de aprehensión en contra de mi defendido y paso a esgrimir las excepciones: el ministerio publico ha ratificado la acusación del 23-05-2014, con ocasión a eso interpongo la excepción 28- numeral 4 letra I DEL COPP opongo en nombre de mi defendido las excepciones en el ordinal 4 letra I del articulo 208, donde invoco la inexistencia de los elementos de convicción que nuestro legislador patrio establece en el articulo 308 de los ordinales 2,3,4 y 5 ejusdem, por lo tanto al verificarse estos requisitos de procedibilidad, la acción del ministerio publico es ilegal e ilógica, donde la acusación debía ser sencillo, para que solo no lo entienda la defensa sino el imputado no debe ser un documento que pueda a futuro llevar a mi defendido en su acusación de fecha 23-05-2014, el ministerio publico debe crear un documento serio, con sus propias doctrinas y en base a ellos debe ser documento sencillo y serio , esto no es con la negación de todas sus expresiones creadoras de la confianza de la justicia y la verdad como es el comportamiento irregular de alguno de desprestigio de otros ha originado el rechazo de la sociedad, de los grupos mas desfavorecido, los imputados, por la concentración de la razón en cuanto al precepto jurídico del ministerio publico existen sentencias reiteradas sin embargo el ministerio publico como garante , que cuenta con todo a los fines de ejercer su función también es garantista, por lo que la precalificación dada se excede ya que ha debido aplicarle la ley mas benigna que era la LOSSEP del año 2000, por lo que esta defensa solicita en virtud de lo voluminoso del expediente a los fines de pronunciarse sobre al solcito de la defensa, así como solicito sea declarada inadmisible la totalidad de la acusación fiscal por carecer de elementos jurídicos como constitucionales de convicción, se escuche la opinión fiscal con respecto a la mismas y solicito copias certificadas de la decisión.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO en cuanto respecta a las excepciones del articulo 28- numeral 4 letra I DEL COPP opongo en nombre de mi defendido las excepciones en el ordinal 4 letra I del articulo 208, donde invocan la inexistencia de los elementos de convicción planteadas por la defensa así como la nulidad del escrito acusatorio esta juzgadora se aparta del criterio de la defensa por cuanto el escrito acusatorio se encuentra completo y con los elementos de convicción necesarios para presumir la responsabilidad del imputado por lo que Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por los hechos de fecha 15/11/2001, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA

PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados YIDIO JALAFF LEDESMA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YIDIO JALAFF LEDESMA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, nacional de Estado B.C., nacido en fecha 09/01/1949, De profesión u oficio comerciante, Hijo de B.J. y J.L. y con domicilio en Calle Arismendi residencias Tila apartamento 2-1, Lecherías Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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