Decisión nº PJ402008000200 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BH03-V-2003-000066

DEMANDANTE: YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.227.052, de este domicilio.-

APODERADO: H.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.076.-

DEMANDADO: M.M.S. y A.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.S.M.S. y ANAYHS M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 103.720 y 96.436, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.220.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.227.052, en contra de los ciudadanos M.A.M.S. Y A.D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente, basándola en los siguientes hechos:

Adujo en resumen el apoderado actor, que su mandante en los meses de enero a noviembre del año 1996, construyó a sus propias expensas unas bienhechurías y mejoras con el consentimiento previo y verbal de la propietaria de una parcela de terreno, ciudadana G.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.459, cuya ubicación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, las cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.70.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio B.d.E.A., anotado bajo el Número 81, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.-

Que en fecha 15 de junio de 1998, dio venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente, la parcela y bienhechurías construidas por su mandante, YIDLANDY M.M., tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, anotado bajo el Número 41, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de ese año, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.-

Que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a solicitud de los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados, se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ubicada en la calle san Miguel, Sector Maurica, Municipio Bolívar de este Estado, con la finalidad de hacer el acto de entrega material. Que en el referido acto, la ciudadana G.J.B.M., formuló oposición a la entrega material de inmueble, fundamentándole entre cosas en el hecho de que las construcciones y edificaciones que se encuentran a la vista y valoradas aproximadamente en SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.70.000,00), pertenecen a la ciudadana YIDLANDY M.P., cuyo documento consignó en ese acto.-

Alegó que en fecha 24 de Abril del año 1999, los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M. y J.S.M.S., se presentaron de manera violenta en el sitio donde se encuentran las bienhechurías y mejoras de la demandante, y en presencia de los ciudadanos J.F.R., A.C.H., J.E. REGES ROJAS Y R.M., se apoderaron de dicho inmueble y de las bienhechurías existentes.-

Que en fecha 08 de enero de 2003, se realizó inspección ocular, donde el Tribunal dejó constancia de la inexistencia del galpón y de ninguna construcción, bienhechurías y mejoras, pues se trataba de una parcela de terreno completamente desolada a excepción de una cerca de bloque de cemento que resguardada dicha parcela y un portón de metal que se encuentra en la parte norte que da acceso a dicho inmueble.-

Que en virtud de lo sucedido, la ciudadana YIDLANDY M.P., ha sufrido alteraciones, stress, ansiedades, angustias, sintiéndose doblemente afectada y ofendida; en los derechos patrimoniales en su condición de persona física y en la personalidad moral, lesionada en uno de sus intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran el patrimonio moral de una persona, por lo que se demanda a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00).-

Que por tales motivos, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P., ocurrió a demandar como en efecto lo hizo, a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados, para que sean condenados al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000.00), por concepto de daños materiales causados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales al Abogado E.B., según contrato de honorarios para atender el presente juicio, lo que hace un total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.90.000,00), y la cantidad por daños morales la dejó al sabio arbitrio del Juzgado el monto a indemnizar por ese concepto, estimando que en ningún caso debe bajar de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.200.000,00).-

Fundamentó su demanda en el documento de construcción de las bienhechurías y mejoras de su mandante; en el acta de oposición a la entrega material del inmueble vendido, por cuanto de su contenido se desprende que el Tribunal Primero Civil y Mercantil tuvo a su vista las bienhechurías y mejoras mencionadas por su mandante así como otros eventos; copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación y procedente y con lugar la oposición a la entrega material; así como en los siguientes artículos: 475 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C..-

En fecha 16 de octubre de 2003, se ordenó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, el apoderado de la parte demandante, debidamente asistido por el Dr. E.B., solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, a los fines de la prosecución del proceso.-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, se designó como defensor judicial de los demandados al Abogado O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.802, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo.-

En fecha 21 de diciembre de 2004, los demandados de autos suscribieron diligencia, solicitando revocatoria del defensor judicial, en virtud de que los mismos designarán sus abogados.-

En fecha 21 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados y otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio J.S.M.S. y ANAYHS M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.720 y 96.436, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el abogado J.S.M.S., en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual da contestación de la demanda, y reconviene al demandante.-

En fecha 11 de febrero de 2005, el co-apoderado judicial de los co-demandados procedió a formalizar la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda contra la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B., en fecha 08 de enero de 2003.-

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, el ciudadano H.F.H., en su carácter acreditado en autos, asistido del abogado E.B., identificado en autos, mediante la cual solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta.-Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal negó la reconvención propuesta.-

En fecha 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.B.B., presentó escrito insistiendo en hacer valer el documento o instrumento tachado.- En fecha 24 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de la reconvención.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 09700-072-1735, de fecha 01 de febrero de ese mismo año, y ordenó oficiar a ese organismo a los f.d.L..- Mediante auto de fecha 02 de marzo de ese mismo año, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.-

En fecha 14 de marzo de 2005, la co-apoderada judicial de la parte demandada impugnó poder otorgado por la ciudadana YIDLANDY M.P. al ciudadano H.F.R..- Ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, la parte actora lo hizo en fecha 03 de marzo de 2005 y la parte demandada en fecha 11 de marzo de ese mismo año.-

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, la Abogada co –apoderada de los co-demandados, ANAYHS MARTINEZ, consignó en copias simples, los documentos mencionados en su escrito de promoción de pruebas.- En fecha 22 de marzo de 2005 el Abogado J.S.M., en su carácter acreditado en autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por auto de fecha 29 de marzo, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- En esa misma fecha se libró despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar de este Estado, junto con Oficio TCM-225, así como Oficio TCM-226, al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar.-

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado de la ciudadana YIDLANDY PORTILLO, asistido del Abogado E.B., presentó escrito insistiendo valer el instrumento objeto de la tacha.- En esa misma fecha, el abogado J.S.M., apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.- Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.-

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal agregó a los autos certificación de gravaren remitida junto con Oficio N° 6620054, de fecha 05 de Abril de 2005, por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado.- Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2005, fue remitido mediante Oficio TCM-308, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, a los fines de su decisión.-

En fecha 29 de junio de 2005, la Juez Suplente Especial, Dra. M.E.P., se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha 15 de julio de 2005, se agregaron a los autos, resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, junto con Oficio Número 1950-1154, de fecha 07 de julio de 2005.-

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se fijó el décimo quinto día contados a partir de la última notificación que se hiciere de las partes, a los fines de que las mismas presentaran sus informes.- En fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado actor, presentó escrito de informes.-

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte co-demandada, a través de su co-apoderado judicial J.S.M., presentó sus informes.- Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, el co-apoderado de la parte co-demandada, solicitó cómputo certificado a los fines de determinar la fecha exacta de presentación de informes.-

En fecha 16 de Enero de 2006, el co-apoderado antes mencionado, solicitó avocamiento de la Juez Suplente.- En fecha 17 de Enero de 2006, el apoderado actor solicitó avocamiento de la Juez Suplente.-En esa misma fecha, la ciudadana Juez Suplente Especial, M.R.T., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado actor solicitó avocamiento de la Juez Suplente Especial, H.P.G..-En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Juez Suplente Especial, Abogada H.P.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.- Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictar la correspondiente Sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al pago de unos Daños y Perjuicios y Daños Morales con ocasión a que su mandante construyó a sus propias expensas unas bienhechurías y mejoras con el consentimiento previo y verbal de la propietaria de una parcela de terreno, ciudadana G.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.459, cuya ubicación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, las cuales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.70.000,00), según consta de documento el cual anexo junto al libelo de demanda, siendo el caso que en fecha 15 de junio de 1998, la ciudadana G.B., dio en venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente, la parcela y bienhechurías construidas por su mandante, YIDLANDY M.M., tal y como se desprende de documento el cual anexo junto al libelo de demanda.- Siendo el caso que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a solicitud de los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados, se trasladó y constituyó en la parcela de terreno ubicada en la calle San Miguel, Sector Maurica, Municipio Bolívar de este Estado, con la finalidad de hacer el acto de entrega material, razón por la cual en el referido acto, la ciudadana G.J.B.M., formuló oposición a la entrega material de inmueble.- Siendo el caso que en fecha 24 de Abril del año 1999, los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M. y J.S.M.S., se presentaron de manera violenta en el sitio donde se encuentran las bienhechurías y mejoras de la demandante, y en presencia de los ciudadanos J.F.R., A.C.H., J.E. REGES ROJAS Y R.M., se apoderaron de dicho inmueble y de las bienhechurías existentes, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando a los ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados, para que sean condenados al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (BsF. 70.000.00), por concepto de daños materiales causados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales al Abogado E.B., según contrato de honorarios para atender el presente juicio, lo que hace un total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.90.000,00), y la cantidad por daños morales la dejó al sabio arbitrio del Juzgado el monto a indemnizar por ese concepto, estimando que en ningún caso debe bajar de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.200.000,00).- Fundamentando la presente acción en los siguientes artículos: 475 del Código Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo en resumen bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YIDLANDY M.P., ya identificada, sea propietaria de las bienhechurías y mejoras construidas en la parcela de terreno mencionada en dicho escrito la cual se da aquí por reproducida, evidenciándose de dicho documento, que el ciudadano G.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.212, declaró haber construido bajo los meses de enero a noviembre del año 1.996 en la mencionada parcela la cual estaba poseyendo la ciudadana YIDLANDY PORTILLO , y declaro aceptar lo expuesto en el instrumento.- Observándose de dicho documento que la ciudadana G.B., adquirió el título de propiedad de la mencionada parcela así como solicitó un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda unifamiliar por ante Oriente Entidad de ahorro y Préstamo.- Asimismo, la demandante pretende crear un estado de confusión al alegar que estaba poseyendo la parcela de terreno cundo su única propietaria es la ciudadana G.B., ya identificada.- Negó, rechazó y contradijo de igual manera que los ciudadanos M.A.M.S., J.S.M.R. y J.S.M.S., se hayan presentado en el inmueble ya identificado de manera violenta.- Alegó que la ciudadana G.B.M., afirmó en su libelo de demanda que dio en venta con pacto de rescate convencional a los ciudadanos M.A.M. y A.D.C.C. la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, hecho que es totalmente real y verdadero.- De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o interés de ellos como demandados, por cuanto si bien es cierto que ellos son propietarios legítimos de la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas, es falso que le hayan causado daño y perjuicio a la demandante, ya que la acción que tiene que ejercer la misma es contra el vendedor y no contra los compradores.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho la inspección judicial anexada con la letra “G” al libelo de demanda.- De igual manera procedió a reconvenir a la ciudadana YIDLANDY M.P., por daños y perjuicios.-

PUNTO PREVIO.-

Establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones (…omisis).-

En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por la demandada la misma dio contestación al fondo oponiendo al respecto cierta defensa invocada, tal como la falta de cualidad, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado a a.l.p.d. la misma, como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En relación a la falta de cualidad, alegó la demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad o interés en los demandados en el presente juicio, por cuanto si bien es cierto que ellos son propietario legítimos de la parcela de terreno y las bienhechurías antes descritas, es falso de toda falsedad, que le hayan causado daño y perjuicio a la ciudadana demandante, ya que si ella tiene que ejercer alguna acción debería de hacerlo contra el vendedor y no contra los compradores.-“

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado analizar que es la cualidad.-

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-

En este sentido, la doctrina en relación a la cualidad procesal, ha señalado lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación.- En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.- Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.- Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, en este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-

(Ver H.D.E..- Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I.- Editorial Temis.- Bogotá. 1961. Pág 489).-“

Dicho esto, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.-

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo reclamado, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad que existe entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.-

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio.- En este sentido tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.- La regla general puede establecerse así:

1º) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-

Siendo, entonces que la legitimación funciona, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.-

De lo anterior transcrito se puede aducir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que del documento de venta con pacto de retracto (suscrito entre la ciudadana G.B., ya identificada, y señalada como la vendedora, y por la otra los compradores ciudadanos M.A.M.S. y A.D.C.C., ya identificados); la vendedora les vende a los compradores una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, la cual está totalmente cercado de bloques, galpón y oficina cuyas medida y linderos se dan aquí por reproducidos; debiendo entenderse a tal efecto que los compradores compraron de buena fe, y siendo que la parte actora alegó haber realizado unas bienhechurías sobre el terreno cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, según contrato verbal suscrito entre ella y la ciudadana G.B., según se evidencia de documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio B.d.e.A., en fecha 04 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 81, Tomo 143 del citado año, el cual anexo marcado con la letra “C” a su libelo de demanda, es por lo que considera el Tribunal que la parte actora no debió demandar a los compradores; pues, se evidencia del documento de venta con pacto de retracto que los mismos no se encontraban en conocimiento de dicha venta verbal alegada por la misma, por cuanto el referido documento de venta incluye tanto las bienhechurías como el terreno en cuestión, por lo que mal podrían los compradores entender que las bienhechurías no le corresponden, y siendo que no existe ideonidad entre los vendedores y la correcta persona la cual le causó unos daños y perjuicios con la venta en cuestión de las referidas bienhechurías, es por lo que considera el tribunal que la presente defensa de fondo referida a la falta de cualidad de los demandados para comparecer en juicio, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Decidido y declarado Con Lugar la defensa de fondo alegada por los demandados referente a la falta de cualidad, considera este Juzgado inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así también se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por los demandados, en consecuencia, SIN LUGAR, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS; intentada por el ciudadano H.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.220.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIDLANDY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.227.052; en contra de los ciudadanos M.A.M.S. Y A.D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.575.118 y 4.816.413, respectivamente, y así se declara.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha anterior (14/03/2.008), se dictó y publicó sentencia siendo las Nueve y Diez (10:50) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La secretaria.,

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