Decisión nº PJ0102015000280 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000972

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000280.

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.887.756, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandante: D.R., Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: W.J.H.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.659.822, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.

. PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.887.756, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.H.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.659.822, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., en la cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.

Por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2014, se admitió la presente demanda.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2.015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2.015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la notificación del ciudadano W.J.H.C..

Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de Febrero del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) MESUALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.370,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación de los adolescentes, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a inscribir a sus hijos en el seguro social, y los gastos que no sean cubiertos por dicho seguro, el mismo aportara un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Febrero del presente año, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Febrero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en la cual se dará cumplimiento a lo convenido por las partes en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000280. Asimismo, se oficio bajo el Nro. 0246-15 a la entidad bancaria BOD.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.

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