Decisión nº PJ0102016000162 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001025

SENTENCIA N°: PJ0102016000162

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.887.756, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: P.B., DEFENSORA PUBLICA

PARTE DEMANDADA: W.J.H.C., venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.659.822, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, DEFENSORA PUBLICA.

HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.887.756, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) W.J.H.C., venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.659.822, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos antes identificados.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de febrero de 2016, a las once y quince de la mañana (11:15am).

Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) W.J.H.C., antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) MENSUAL, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) QUINCENAL como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, los cuales serán depositados la cuenta de ahorros aperturada para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, y a favor de sus hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar una (01) de ropa con su respectivo calzado para cada uno de sus hijos, propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación de los adolescentes, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a inscribir a sus hijos en el seguro social, y los gastos que no sean cubiertos por dicho seguro, el mismo aportara un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en UN TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que reciba aumento derivado del aumento realizado por el Ejecutivo Nacional. Es todo. Acto seguido las partes, ciudadano(a) YIDRIS KRISELL CONTRERAS AMADO, y ciudadano(a) W.J.H.C., manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. Es todo.

. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.

Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000162.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

Asunto: VP21-V-2015-001025.-

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