Decisión nº AZ512007000184 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001842

ASUNTO: AP51-R-2007-015118.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: YIDRIS M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.178.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.399.

PARTE DEMANDADA: L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.541.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.833.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

En fecha trece (13) de agosto de 2007, la ciudadana YIDRIS M.P., asistida por el abogado A.H., ambos plenamente identificados, en su carácter de parte actora, apela de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

Para decidir, se observa:

El argumento central de la apelación interpuesta estriba en la consideración de que el monto fijado por la Juez a quo como obligación alimentaria, no está acorde con las necesidades de la niña de marras, ya que el demandado devenga un salario superior al expresado en el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que además los cesta ticket también forman parte de sus bonificaciones; es por lo que solicitó se oficiara nuevamente al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que informaran el monto real del salario devengado por el demandado y todas las bonificaciones incluyendo cesta ticket, y que se realice nuevo cálculo para que así sea fijada la obligación alimentaria; solicitó que la obligación sea descontada del salario del demandado de forma directa; por último solicitó el descuento de los cesta ticket, dado que los mismos no fueron tomados en cuenta en la sentencia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del recurso de apelación, donde se encuentran diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2007 mediante la cual la parte actora apeló de la decisión dictada por la Juez a quo, auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007 que oye la apelación en un solo efecto, diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 mediante la cual la parte actora amplía dicha apelación; auto de fecha treinta (30) de octubre de 2007 en el cual la Juez a quo agrega copia certificada de la solicitud y de la sentencia dictada de fecha ocho (08) de agosto de 2007 y ordena remitir el recurso a la Alzada. No obstante de dicho cuaderno no se evidencian las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos no son suficientes, y no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas

conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su >, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...

. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, dada la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta impretermitible para esta Alzada reiterar, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revisara la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YIDRIS M.P., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de agosto de 2007. En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia antes mencionada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Fdo.)

Dra. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

LMM/ESCS/ZSdeB/df/luisilva.

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