Decisión nº PJ0132007001230 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-V-2007-001842.

PARTE ACTORA: YIDRIS M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.178.

PARTE DEMANDADA: L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.198.541.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: A.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.399.

PARTE DEMANDADA: S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.833.

ASUNTO: Obligación de Alimentos.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la ciudadana YIDRIS M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.178, quien actúa en nombre y representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistida por A.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.399, quien alegó lo siguiente: que de la unión concubinaria con el ciudadano L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.198.541, procrearon una hija de nombre JSE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que desde el mes de marzo de 2006 decidieron suspender su vida en común y desde esa fecha el progenitor nunca ha cumplido con la obligación de alimentos para con su hija, teniendo la progenitora que asumir la manutención de la misma, razón por la cual procedió a demandar por obligación de alimentos al ciudadano L.R.F.A., a favor de su hija.

En fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y acordó: la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y oficiar al lugar de trabajo del demandado solicitando información del sueldo y cargo. Folios del 07 al 11.

En fecha 27 de febrero de 2007, diligenció un Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación y consignó oficio recibido por la Directora de recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia. Folios 12 y 13.

En fecha 06 de marzo de 2007, diligenció un Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Folios 14 y 15.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió constancia de sueldo del demandado. Folio 17.

Al folio 27 del expediente, diligenció el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Dejándose constancia por Secretaria en fecha 17 de julio de 2007. Folio 29.

En fecha 19 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y se dejó constancia que las partes no comparecieron a la conciliación e igualmente que la parte demandada no contestó la demanda. Folios 33 y 34.

En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano L.R.F.A., confirió poder Apud Acta a la Abogada S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.833. Folios 35 y 36.

En fecha 01 de agosto de 2007, diligenció la apoderada demandada y consignó recaudos. Folios del 37 al 46.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

PRIMERO

por la certeza del documento público, que prueba la filiación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta al folio 04 del expediente.

SEGUNDO

con relación a la constancia de sueldo y demás recaudos donde se indica la capacidad económica del demandado, la cual fue expedida por el Director de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -folios 17- en la que se evidenció que el ciudadano L.R.F.A., devenga por concepto de sueldo mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.oo) esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva –artículo 433 del Código de Procedimiento Civil- para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.

TERCERO

en la oportunidad de la contestación a la demanda el Tribunal evidenció que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que nada dice a su favor.

CUARTO

con lo que respecta al informe consignado por la parte demandada que cursa al folio 39 Al 42, el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo en nada ilustra sobre la causa controvertida como es la Obligación de Alimentos.

QUINTO

con relación a la constancia expedida por la Administradora Rescarven C.A., así como los recibos de pagos consignados por el demandado –folios del 43 al 46-, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto las mismas tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio que el padre contribuye a los gastos de su hija de manera integral.

Ahora bien esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quedó demostrado que por su edad y sus condiciones físicas que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de esta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano L.R.F.A., se desprende de la constancia de ingresos expedida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que éste ciudadano devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.oo).

Este Tribunal del análisis de los documentados fundamentales acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidenció que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinará el quantum alimentario, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. 13, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YIDRIS M.P., a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano L.R.F.A., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano L.R.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.198.541, a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el equivalente al treinta y tres ciento (33%) del Salario Mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 202.880.7) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790, oo), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma y deberá ser pagada la suma fijada por el progenitor de manera quincenal de por mitad. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.

Igualmente el Tribunal fija dos (2) sumas adicionales, una el mes de Agosto por concepto de gastos escolares equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo). Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, renuncia o terminación laboral del ciudadano L.R.F.A., a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No.13. Caracas, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha y en la hora registrada por el Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

ASUNTO: AP51-V-2007-001842.

Motivo: Obligación de Alimentos.

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