Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 14 de Julio de 2004.-

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, suscrita por el Abogado en Ejercicio GERMIS MUÑOZ, en su carácter de autos, y expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva sustanciar la presente demanda…”.-

Ahora bien, después de revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito de fecha 12 de Agosto de 2002, fecha para la cual se mantenía como Juez Provisorio de este Tribunal, la Dra. V.C., fecha en la que no se realizó ningún pronunciamiento por parte del Tribunal.

Ahora bien, consta de autos, bajo el folio cuarenta (40), Auto de Avocamiento de fecha 30 de Septiembre de 2002, del Dr. A.H., Juez Temporal de este Juzgado y quien sustituyó a la Dra. V.C., a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación por parte del Poder Judicial.-

Rielan a los folios 42 y 43, Boletas de Notificaciones del auto de Avocamiento del Dr. A.H., las cuales no fueron practicadas.-

Rielan a los folios 44 y 45 Auto de Avocamiento de fechas 12 de Marzo de 2003, de la Juez Temporal, Dra. I.B. y a los folios 46, 47 y 48 Boletas de Notificación del Avocamiento, y diligencia del Alguacil en la cual consta haberlas consignados en fechas 09 de Junio de 2003, posteriormente riela al folio 50, diligencia del Dr. GERMIS MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, y expone que se da por notificado del presente Avocamiento, procediendo a promover pruebas el día 30 de Julio de 2003, cuyo escrito riela al folio 51.-

Ahora bien, de toda la narrativa anteriormente expuesta, esta Juzgadora procede a pronunciarse con respecto al escrito que riela a los folios 38 y 39 de la presente causa y la cual se transcribe a continuación:

Lo hago en los siguientes términos:

Primero: Solicito de este Tribunal la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que no se ha cumplido con los extremos exigidos por el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual concede al Procurador, un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la consignación por parte del Alguacil, del acuse de recibo de la citación, para que se inicie el lapso que corresponde a la contestación a la demanda.

Prorrogativa ésta, extensa a los Estados, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Segundo: A manera de abundamiento, Ciudadano Juez, señalo que el presente caso la parte querellante no agotó la vía administrativa, requisito sine quanom para la admisión de demanda en contra de la República o personas morales de carácter público, en este caso en particular el Estado Sucre, y así lo establecen los artículos 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y, 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; por lo cual, una vez acordada la reposición de la causa, al estado de admisión, no puede admitirse tal omisión, cuya consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción y así solicito se declare

.-

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda.-

En consecuencia, este Tribunal por cuanto en materia del Derecho del Trabajo rige el principio de celeridad y economía procesal, pasa de seguidas a pronunciarse en este acto de la manera siguiente:

Establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

.-

De la norma supra transcrita se observa que debe el demandante demostrar al Juez que se ha agotado la vía administrativa, y de las actas del Expediente no se observa que el mismo haya dado cumplimiento a tal requisito por lo que imperiosamente se hace acreedor de la consecuencia jurídica de la norma citada. En tal sentido, por cuanto el demandante no comprobó ante el Juez el agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal forzosamente tiene que declarar la Inadmisión de la presente causa y así se declara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Se ordena la Notificación de las partes, conforme lo establece el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Boletas y entréguesele al Alguacil, a fin de que cumpla con la misión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 14 días del mes de Julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temporal;

Dra. I.C. BARRETO LOZADA

La Secretaria Temporal;

Abg. N.K.R.Z..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Exp. N° 08255.-

ICBL/cemv.-

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