Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642

ASUNTO : RP01-P-2009-004642

Visto el escrito presentado en fecha 13/11/09, suscrito por el Abg. C.G.Z., en su carácter de Defensor Privado del imputado He Yihong, tal y como aparece identificado en autos, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de detenido de fecha 17/10/09, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que al mismo se le violentaron flagrantemente garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la libertad individual y de legalidad; éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: La defensa señala como primer fundamento a su solicitud de nulidad el hecho de que la persona que fungió como intérprete al momento de la audiencia de presentación no reunía las condiciones como intérprete público, lo cual a su criterio deja duda sobre si tal persona hablaba el idioma de su patrocinado y si la declaración del imputado era fiel y exacta. A este respecto resulta pertinente resaltar el contenido del artículo 49, numeral 3, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia […] 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Del artículo antes citado se infieren dos situaciones que son imprescindibles en todo proceso, por un lado que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y, por otro lado, a tener intérprete en el supuesto que no domine el castellano.

Ahora bien, de la revisión de la causa, puede observarse claramente que el imputado de autos fue puesto a la orden de este juzgado en fecha 17/10/09. Esto supone que en aras de garantizar su derecho a ser oído, el mismo debía ser escuchado oportunamente por el órgano jurisdiccional en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante, como en efecto fue calificado por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el fin de garantizar ese derecho a ser oído, el Tribunal requirió a un ciudadano con dominio del idioma chino el cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo, ello por cuanto quedó en evidencia el no dominio del lenguaje castellano por parte del imputado y por emanar de la actuaciones cursantes a los autos que este era de nacionalidad china. Claro está que el intérprete, efectivamente, no reunía las condiciones como intérprete público y colegiado, tal y como lo arguye la defensa. En este punto, es indispensable hacer una serie de consideraciones. Así tenemos, pues, que el requerimiento de un intérprete certificado para personas que no dominen el castellano, y cuando se trate del imputado en audiencia de presentación, obviamente es un factor complementario del derecho de éste a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión. Ese derecho y garantía la prevé el proceso penal venezolano. Así vemos que el artículo 125, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho que le asiste al imputado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma castellano; y por su parte, el primer aparte del artículo 167 ejusdem complementa la norma anteriormente citada expresando que la designación de un intérprete será competencia del Tribunal.

Ante todo lo anterior, la pregunta sería, si realmente existe violación de derechos y garantías al imputado cuando en el proceso que se le sigue interviene u opera la figura de un intérprete no colegiado o que carezca de certificación. Esto es una situación que debe analizarse con sumo cuidado y equilibrio, y ello bajo el contexto de lo que implica el acto en el cual se circunscribe la participación del traductor. Así pues vemos que en el caso de marras, y como primer punto, la intervención del intérprete no colegiado estuvo supeditada a una audiencia de presentación que devino de un procedimiento de flagrancia, donde se conoce que los lapsos para tomar su declaración e imputarle son exiguos, conforme lo señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que la designación y juramentación del intérprete fue hecha por el Tribunal, lo cual está en el marco de su competencia; y, en tercer lugar, que hay circunstancias donde se imposibilita la presencia expedita e inmediata de un intérprete colegiado, lo cual ocurrió en el caso de autos, puesto que en este jurisdicción no se conoce de la existencia de un traductor público colegiado en ese idioma.

Ante premisas como las antes descritas es donde entra en juego el equilibrio que debe haber entre los derechos del imputado y la realidad fáctica del caso, puesto que si bien es cierto que le asisten garantías y derechos al justiciable, no menos cierto es que la contraparte a esos derechos personales e individuales, es la existencia de un interés social y público, como lo sería en este caso la presunción de un hecho punible que merece ser investigado y que demanda una respuesta punitiva, lo cual no puede quedar ilusorio. En el caso que nos ocupa el Tribunal procuró con equilibrio y buen juicio no vulnerar los derechos y garantías del imputado, ya que ante la premura de un procedimiento en flagrancia y ante la incertidumbre de un intérprete colegiado en su jurisdicción, hizo posible que el imputado de autos estuviese asistido de una defensa técnica, en presencia de un representante del Ministerio Público, que como sabemos es parte de buena fe en el proceso penal, así como de la presencia de un traductor que, si bien es cierto, no era certificado, fue, sin embargo, designado por el Tribunal y debidamente juramentado, traductor este que, vale la pena mencionar, dominaba el idioma chino y así quedó claro en el curso de la audiencia. En fundamento de lo anterior vale acotar que la posibilidad de designar un traductor no certificado, en defecto de un intérprete público, es perfectamente viable por nuestro ordenamiento jurídico, como bien lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que ante la imposibilidad de un intérprete público, el Juez podrá nombrar un traductor quien prestará juramento de traducir con fidelidad el contenido de documentos; así como también lo dispone el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, al expresar textualmente lo siguiente:

Los Jueces y otros funcionarios ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residen intérpretes públicos o si los residentes no pudieren […]

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De hecho, hasta nuestro M.T. ha dejado clara esa posibilidad en decisión de Sala Constitucional de fecha 16/02/06, tomada en el expediente N° 05-2152. En esa decisión se señaló (extracto de esta):

No obstante, si se trata de una persona que no habla el idioma castellano, y no se consigue un intérprete de su lengua originaria, bien por ser un dialecto o una lengua de minorías, ello no puede ser un obstáculo para que continúe la causa, o en todo caso, rinda declaración, ya que si dicha persona se encuentra en Venezuela, y ha permanecido en el país durante cierto tiempo […] tiene que tener alguna manera de comunicarse, razón por la cual no puede afirmarse que la asistencia del intérprete tiene que ser indefectiblemente en su lengua originaria.

El contenido de lo expuesto por nuestro M.T. debe interpretarse tal y como quedó expuesto, pues se entiende que no puede quebrantarse el interés del Estado y del colectivo, por el interés personal, en cuanto a derechos individuales se refiere. De igual forma es importante resaltar que la defensa, con el fin de sustentar su tesis, en su escrito de nulidad invoca la decisión antes mencionada, haciendo una adaptación de ésta totalmente fuera de contexto. Y esto básicamente porque el contenido de tal decisión gira en torno a un caso en el que se declaró la nulidad de un acto de imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público donde intervino un intérprete público que no había sido designado por el Tribunal. Supuesto este que en nada se corresponde con la realidad de lo que nos ocupa, como ya es conocido.

Por otra parte, la defensa también considera viciado el acto de audiencia de presentación, aludiendo que mal pudo realizarse la misma con una persona de la que no se sabe realmente si el idioma que maneja o domina es el mismo que entiende y habla el imputado, ello a razón de las múltiples variaciones y ramificaciones que esa lengua posee. A este respecto, el Tribunal nuevamente cita lo comentado Ut Supra respecto a decisión de Sala Constitucional donde se refirió que incluso en aquellos casos donde no se consiga un intérprete de la lengua originaria, bien por tratarse de un dialecto o una lengua de minorías, ello no puede ser un obstáculo para que continúe la causa, y donde, además, quedó establecido que la asistencia del intérprete no tiene porque que ser indefectiblemente – infaliblemente o forzosamente - en la lengua originaria de la persona cuyas palabras se pretendan traducir. En razón de lo anterior, es por lo que quien aquí decide, estima no ha lugar el argumento de la defensa, y más aun por el hecho de que quedó en evidencia el entendimiento que existió entre el intérprete y el imputado al momento de la audiencia, y ello por el hecho de que éste último supo aportar sus datos filiatorios, de identidad y domicilio, como en efecto se dejó constancia en acta; lo cual fue así, puesto que de no haberlo sido con seguridad el acto hubiese sido objetado por la defensa, por el Ministerio Público, - como parte de buena fe - y por el Tribunal, como controlador del debido proceso, lo cual no ocurrió.

En este mismo orden de ideas y en lo atinente a la formalidad del acto, la defensa, por otra parte, expresa que el Juez de Contro se dirigió al imputado y lo instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, y que no se dejó constancia expresa de que previo se hubiese dirigido al intérprete para que luego este tradujera al imputado. Tal aseveración dista mucho de la realidad por cuanto en ninguna parte del acta se dejó constancia que el Juez se dirigiera al imputado. Por el contrario, si se dejó constancia de que se procedió a instruirle con respecto al motivo de la audiencia y del precepto constitucional, lo cual no implica necesariamente una acción directa, pero que si supone, con toda lógica, que para ello se valió el Tribunal y las demás partes intervinientes de la figura intermediaria y traductora del intérprete. ¿Es que acaso pretende afirmar la defensa que la persona del traductor tan solo fue un convidado de piedra a la audiencia? El simple hecho de que se hubiese juramentado una persona en calidad de intérprete y de que este haya jurado cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicha función, da por sentado que todo lo acontecido en el acto se le hizo conocer al imputado y que todo lo declarado por éste fue puesto de manifiesto al Tribunal y a las demás partes por quien tradujera su lengua. Afirmar lo contrario sería poner en duda los principios de imparcialidad y justicia que revisten la investidura del Juez como controlador del proceso, situación esta que no puede desvirtuar la defensa por lo que es su simple apreciación, más aun por el hecho de que carece de inmediatez por cuanto queda claro en los autos que no ejerció funciones de esa naturaleza tal oportunidad. Más aun hay que valorar lo que fue la intervención de las demás partes – Ministerio Público y defensa – quienes de haber verificado cualquier quebrantamiento e irregularidad así lo hubiesen expresado, y también exigido que se dejara constancia de ello, oponiéndose a la postre, como en efecto ocurrió en acto verificado posteriormente en fecha 30/10/09, al que hace alusión la defensa, cuando procurando llevar acabo un acto de naturaleza probatoria, la defensa pública, en ese entonces, se opuso a la actuación del intérprete por evadir éste el cumplimiento de sus funciones, de lo cual se dejó constancia, y el Tribunal en respeto a las garantías y derechos del imputado lo desestimó y ordenó oficiar a la embajada China solicitando la designación de intérprete colegiado, de lo cual hasta la fecha vale señalar no se ha obtenido respuesta. De tal manera que como se observa el Tribunal siempre ha procurado el respeto de los derechos y garantías que le asisten al imputado.

Finalmente la defensa fundamenta, también, su solicitud de nulidad en lo que a su juicio representa una violación al principio de legalidad, toda vez que señala se privó de libertad a su patrocinado sin que existiera conducta antijurídica por su parte, puesto que el mismo tan solo llevaba consigo una copia de una cédula de identidad en los bolsillos. Sobre este particular quiere advertir el Tribunal que entre los presupuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal figura la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Esta circunstancia fue razonablemente considerada por quien aquí decide, ya que entre los elementos de convicción cursantes a los autos, figuraban un Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se narraban las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputados de autos quien presentó a los funcionarios actuantes en el procedimiento una copia de una cédula de identidad, presumiéndose así la falsificación de la misma; una Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a una cédula de identidad laminada, y una Experticia, signada con el N° 9700-263-2769-09, mediante la cual se determinó que la cédula de identidad incautada era falsa. Todos los elementos anteriormente considerados, desde un punto de vista objetivo, llevaron a este juzgador a forjarse la presunción de que existía la comisión de un hecho punible y que cuyo partícipe era el imputado. De tal manera que la decisión del Tribunal, en cuanto al decretó de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fue infundada o arbitraria, ni mucho menos atentó contra los principios de legalidad y de afirmación de libertad. Es por todo lo antes expuesto que el Tribunal declara si lugar la solicitud de nulidad que sobre el acto de audiencia de presentación del imputado He Yihong, incoara el Defensor Privado, Abg. C.G.Z., a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, y en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del único aparte artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, se ordena remitir copia certificada del acta de presentación de imputado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, toda vez que si reconoce este Juzgador fue un requisito omitido, pero que bien puede ser subsanado. Así mismo, se acuerdan las copias certificadas requeridas por la defensa respecto del acta de audiencia de presentación, del escrito de solicitud de nulidad y de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad que sobre el acto de audiencia de presentación del imputado He Yihong, incoara el Defensor Privado, Abg. C.G.Z., a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio del Tribunal no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales que pudiese haber viciado dicho acto. Se ordena remitir copia certificada del acta de presentación de imputado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, a los fines previstos en el único aparte artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos. Así mismo, se acuerdan las copias certificadas requeridas por la defensa respecto del acta de audiencia de presentación, del escrito de solicitud de nulidad y de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único parte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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