Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004539

DEMANDANTE: YIKTER J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.444

DEMANDADO: M.E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.353.162

HIJOS: YIKTER EDUMAR. E.A., A.A. (Mayores de edad) y Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 01 de diciembre del 2004, el ciudadano YIKTER J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.444, asistida del abogado A.T. , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.473, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana M.E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.353.162, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres YIKTER EDUMAR. E.A., A.A. (Mayores de edad) Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 06).

En fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).

Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 (e) del Ministerio Público, Abog. G.R..

En fecha 18 de Enero del 2.005, la ciudadana M.E.C. asistida del abogado L.E.D. se da por citada. (Folio 11).

En fecha 21 de Enero del 2.005, la ciudadana M.E.C., asistida del abogado L.E.D., ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 12).

En fecha 27 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YIKTER J.R.A. y M.E.C.V. ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 824 folio 265 frente del libro de Registro de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000°°), los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0100-919-320545 del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana M.E.C.V.. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), pudiendo pasar las vacaciones escolares y navideñas con su padre, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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