Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de Cojedes, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco,

Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos, 20 de octubre de 2.009.-

199° Y 150°

COMISIÓN: Nº 01-457

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.E.S. EN BENEFICIO DE SU HIJA (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).

CEDULA DE IDENTIDAD: V- 12.241.585 EN BENEFICIO DE SU HIJA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).

DEMANDADO: NO SE IDENTIFICA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

En facha dieciséis (16) de octubre de 2009, a las tres treinta de la tarde (3:30 pm.), se recibió por distribución, despacho de comisión librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, contentivo de …….“mandamiento de ejecución, por cuanto se decreto Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 467 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y en el ordinal cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,”…..(sic). Sobre bienes muebles que en ella se identifican, llevado en el expediente número KP02-S-2009-006557, identificación propia de ese comitente.

Dicho despacho de comisión, se le dio entrada en el libro respectivo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, correspondiéndole el número 01-457 de la nomenclatura particular de este juzgado ejecutor de medidas.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la lectura realizada a la comisión se aprecia:

  1. Que el comitente es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

  2. Que la solicitante, ciudadana Y.E.S. actúa en beneficio de su hija.

  3. Que la comisión contiene una orden de secuestro de bienes muebles debidamente determinados, calificada de medida anticipada, tal como se evidencia al pié de la comisión.

  4. Que el basamento jurídico para acordar la medida esta contenido en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperiosa necesidad para este Juzgado ejecutor de medidas, determinar su competencia para la práctica de la medida bajo examen, dadas las características especiales que la envuelven, en tal sentido observa:

El Juzgado comitente forma parte del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende de competencia especial y exclusiva para conocer de todo lo relacionado con la protección de los derechos e interés del niño, niña y adolescente, así como para la ejecución de sus decisiones, con la salvedad de la facultad que tiene para librar comisiones para tal fin, sin embargo éstas, debido al fuero atrayente que le da la especialidad de la materia, debe ser practicada por un tribunal competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se establece en el artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es de resaltar que en el primer aparte del artículo 175 de la referida Ley (L.O.P.N.N.A.) establece lo siguiente:

……En cada circuito judicial, los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente están constituidos en primera instancia por los jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según la necesidad de servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas y adolescentes……… (negrillas del tribunal)

De lo que se colige, que la competencia para la ejecución de las medidas y/o sentencias dictadas por los tribunales que forman parte del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, son los juzgados de mediación y sustanciación, o los juzgados de juicio, según lo haya dispuesto en cada caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no los tribunales ejecutores ordinarios o civiles, ya que estos podrán practicar medidas ejecutivas o preventivas, solo por vía de excepción, remitidas directamente a ellos, y no como en el presente caso, que la referida comisión esta dirigida al “JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES”. (Sic).

Aunado a esto, considerando que la presente comisión se refiere a la protección de derechos e intereses de una niña o adolescente, que en principio deben ser tratados procesalmente bajo la dirección de los tribunales especializados, tal como lo refiere el magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia número 000061, de fecha dos (02) de agosto de 2006, expediente AA10-L-2006, cuando expone así:

“..….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

Siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente trascrita, y evidenciado que la comisión en cuestión debe ser practicada por los tribunales especializados creados a esos efectos, esto es tribunales diseñados para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes como lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Amén de que conforme a Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, número 2008-0010, de fecha cuatro (04) de junio de 2008, fue creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en sus artículos 2, 3 Y 4, se establece lo siguiente:

“….. Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en la que existirá un Juez Coordinador.

Artículo 4°. Se crean tres (3) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

  1. Dos (2) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los cuales serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas de acuerdo con lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consecuente con las consideraciones precedentes, dado que ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuenta previamente al recibo de la presente comisión, con tribunales especializados en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que el despacho de comisión librado por el comitente está dirigido al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y no directamente a un tribunal ejecutor ordinarios civil, en aras de preservar el principio de Celeridad Procesal, así como el Debido Proceso, amén del resguardo del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, le es forzoso a este juzgado ejecutor de medidas declararse incompetente por la materia para cumplir la comisión número KP02-S-2009-006557, y declinar para el cumplimiento de la indicada comisión en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para cumplir la comisión número KP02-S-2009-006557, nomenclatura propia del comitente, y en pro de los Principios, Derechos y Garantías señalados, DECLINA su competencia para cumplir dicha comisión, por razón de la materia, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien corresponda por distribución, a los fines de que conozca de dicha comisión, a quien se acuerda hacer la remisión de las presentes actuaciones.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.R. ARCAYA RODRIGUEZ

La Secretaria,

D.D.L.C.L.

En la misma fecha, siendo las dos treinta minutos de tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

D.D.L.C.L.

Comisión. 01-457

LRAR/ddlcl.

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