Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003169

ASUNTO : KP01-S-2009-003169

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. Silar Rodríguez

ALGUACIL: J.L.

IMPUTADOS: 1) Y.I.F.R., cédula de identidad Nº 15.961.853, venezolano, fecha de nacimiento 15-02-84, residenciado en Urbanización E.M.M., Bloque 35. Apto. 03-01, Tlf. 0424-5363940, hijo de I.F. y S.R., comerciante. 2) L.R.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.597.515, venezolano, fecha de nacimiento 18-11-81, residenciado en Urbanización E.M.M., Bloque 01. Apto. 00-02, Telf. 0414 3517562, hijo de B.R. y S.B., T.S.U. en Higiene y Seguridad Laboral.-

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. L.M.A..-

VICTIMA: L.A.P.R., CEDULA DE IDENTIDAD 14.750.060, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN E.M.M., BLOQUE 34, APTO. 03-02 DE ESTA CIUDAD (EN SU CONDICION DE ESPOSO DE LA CDNA. ENMARYS DEL C.S.L., VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA)

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.

Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada Y.M., en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano Y.I.F.R. y L.R.B.R., ya identificados, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ENMARYS DEL C.S.L., promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

LA VICTIMA

Presente en la sala de audiencia el cónyuge de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ella falleció en un accidente de tránsito y tengo muy poco conocimiento de eso, en ese momento yo no estaba ahí por eso fue que no pude ver quienes eran, consigno en este acto copia certificada del Acta de Defunción y acta de Matrimonio”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Pública abogada L.T.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Revisado como ha sido la presente acusación, esta defensa considera que la misma carece de elementos probatorios por los delitos que se acusa a mis representados, sería un juicio inoficioso por los delitos que aquí se imputan, ya que no existen los requisitos mininos para imputarles esos delitos, aunado que se no cuenta con el dicho de la víctima ya que la misma lamentablemente falleció, en consecuencia solicito sea desestimada la acusación, por cuanto carece de elementos. Será en el juicio oral y público donde se demostrará la no participación de mis representados, en caso de no acoger mi este Tribunal mi solicitud. En cuanto a las pruebas me acojo a las mismas que beneficien a mis representados”.

LOS IMPUTADOS

El Juez explicó a los imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron afirmativamente, por lo que se ordenó que los mismos fueran separados a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos libre de todo juramento, coacción o apremio expusieron en el siguiente orden:

El imputado Y.I.F.R., expreso lo siguiente: “Ella bajo a mediar, yo no estaba cuando ella bajó, luego se suscitó un problema entre ellas y otra muchacha que estaba en el grupo, yo lo que hice fue separarlas y tengo testigo de eso, yo tengo un antecedente penal que no es mi porque me usurparon la identidad, el muchacho que me usurpó la identidad también agredió a una muchacha, yo lo que hice fue separarlas, yo no la golpee a ella”.

El imputado L.R.B.R., expuso: “Nosotros nos encontrabas reunidos, en eso de pronto bajo la muchacha y empezó a discutir, peleó con una muchacha, yo lo que hice fue separarlas, no puedo admitir algo que no hice, yo no soy violento”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículos 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

En el caso de marras el Tribunal pudo verificar que existía un defecto formal en el escrito acusatorio en virtud que en la narración de los hechos no se encuentran descritos de una manera clara, precisa y circunstanciada, siendo que no se puede verificar cual es la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que se a lo fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se ordenó la subsanación de este defecto para lo cual se le otorgó un lapso prudencial a la representación fiscal, sin embargo, una vez que fue reanudada la audiencia, manifestó la representante del Ministerio Público, que en virtud de que la víctima en el presente proceso había fallecido, no contaba con otro elemento que le permitiera esclarecer en que consistió la participación de cada uno de los imputados, y por ello no podía subsanar la acusación.

En virtud de lo expuesta estima quien decide que ante el incumplimiento de requisitos formales para ejercer la acción penal, la solución procesal verificada la existencia de obstáculo al ejercicio de la acción penal, es declarar de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA FERNANDEZ.

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