Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 08 de mayo de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que en fecha 23 de marzo de 2007 ingreso a prestar sus servicios como mesonero, en la empresa EL BUNKER DEL ESTE, C.A, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano H.D.G., presidente, socio y patrono de la empresa, laborando con una jornada de trabajo nocturna de miércoles y jueves de 4:00 p.m. a 3:00 p.m., viernes y sábado de 4.00 p.m. a 4:00 a.m., domingos y lunes de 4:00 p.m. a 2:00 a.m.

Señaló que desde el principio de la relación se acordó que debía laborar seis días a la semana con un día de descanso semanal siendo el día martes, en virtud de que por el horario de trabajo que desempeñaba debía laborar 25 horas extras nocturnas semanales, 06 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados.

Alegó que cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo.

Asimismo alegó que desde su fecha de ingreso (23 de marzo de 2007 hasta el mes de abril del año 2007) devengó un salario base de Bs. 17, 08 diarios, desde mayo del año 2007 hasta el mes de abril del 2008 devengó un salario base de Bs. 20,49 diarios, desde septiembre del año 2009 hasta el 05 de diciembre de 2009 devengó un salario base de Bs. 32, 25 diarios, fecha de egreso por ser despedido injustificadamente por el ciudadano H.D.G..

En este orden de ideas, señaló que en virtud de su jornada de trabajo generaba un salario variable constituido por horas extras nocturnas (25 horas extras nocturnas semanales), horas de descanso (06 horas de descanso semanales), bono nocturno y días domingos y feriados.

Por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad…………………………...……….Bs. 6.051,72

  2. Intereses sobre prestaciones sociales....……….……..….Bs. 2.041,39

  3. Adicional de antigüedad………………………….…….…….Bs. 164,12

  4. Adicional………………….………………………………….…..Bs. 410,30

  5. Diferencia de vacaciones vencidas 2007-2008…..….…..Bs. 393,75

  6. Diferencia de vacaciones vencidas 2008-2009…..….…..Bs. 621,60

  7. Días de descanso………………………………………….……Bs. 312,01

  8. Bono vacacional vencido………………………………………Bs.1.170,06

  9. Vacaciones fraccionadas..……………………….…….….….Bs. 393,58

  10. Bono vacacional fraccionado….……………………………Bs. 468,02

  11. Diferencia de utilidades vencidas 2007-2008…...…….Bs. 393,75

  12. Diferencia de utilidades vencidas 2008-2009…...…….Bs. 582,75

  13. Utilidades fraccionadas……………………………………..Bs. 629, 12

  14. Diferencia de domingos y feriados trabajados…….……Bs. 1.248,99

  15. Bono nocturno…………………………………………………Bs. 6.423,97

  16. Horas extras y de descanso trabajadas……………….…Bs. 24.443,03

  17. Despido injustificado…………………………………………Bs. 7.471,52

    TOTAL………………….Bs. 53.219,69

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que reconoce que el actor laboró para la empresa desde el 23 de marzo del 2007 hasta el 05 de diciembre de 2009, fecha en la que de común acuerdo el decidió retirarse voluntariamente de sus labores, desempeñándose en el cargo de mesonero.

    Asimismo reconoció que el actor laboró única y exclusivamente para la empresa y que devengará un último salario diario de Bs. 32, 25.

    Reconoció que el actor recibió la liquidación general de las prestaciones sociales que asistían por los servicios prestados, cancelándosele la cantidad de Bs. 10.218, 54.

    Por otro lado negó que el actor cumpliera un horario de trabajo de miércoles y jueves de 4:00 p.m. 3:00 p.m., viernes y sábados de 4:00 p.m. a 4:00 a.m., domingos y lunes de 4:00 p.m. a 2:00 a.m. y que generara horas extras nocturnas, horas de descanso, bono nocturno y días domingos y feriados.

    Negó que el actor devengará un salario variable, en virtud de recargos por supuestas horas extras y de descanso trabajadas, recargos por supuestos días feriados trabajadas y bono nocturno.

    Por otro lado negó que el ciudadano H.D. tenga alguna responsabilidad solidaria, ya que el actor no señaló los supuestos en que encuadran sus dichos para activar la responsabilidad alegada.

    Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, ya que dichos conceptos fueron cancelados en base a un salario integral que no corresponde.

    Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral única y exclusivamente con la empresa EL BUNKER DEL ESTE C.A, fecha de ingreso, fecha de egreso, último salario diario devengado, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  18. - De la responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y la persona natural demandadas:

    La parte actora en el libelo señaló que demanda tanto a la persona jurídica (EL BUNKER DEL ESTE C.A) como a la personal natural (ciudadano H.D.G.), en su carácter de Presidente, socio y patrono de la empresa.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, varios supuestos de responsabilidad solidaria, los intermediarios, contratistas, unidad económica etc.

    Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, el actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano H.D.G..

    Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano H.D.G.. Así se decide.

  19. - De la jornada realizada por el actor:

    La actora alegó en el libelo que cumplía una jornada nocturna de martes a domingo de 4:00 p.m. a 4:00 a.m., acordándose desde el inicio de la relación laboral que debería laborar los 6 días a la semana con 1 día de descanso semanal, siendo este los días lunes, señaló que dicha jornada generaba 31 horas extras nocturnas semanales, 6 horas de descanso semanales, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados.

    Por su parte la demandada en la contestación negó que el actor cumpliera un horario de trabajo de miércoles y jueves de 4:00 p.m. 3:00 p.m., viernes y sábados de 4:00 p.m. a 4:00 a.m., domingos y lunes de 4:00 p.m. a 2:00 a.m. y que generara horas extras nocturnas, horas de descanso, bono nocturno y días domingos y feriados.

    Negó que el actor devengará un salario variable, en virtud de recargos por supuestas horas extras y de descanso trabajadas, recargos por supuestos días feriados trabajadas y bono nocturno.

    Al respecto observa quien sentencia que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestra el verdadero horario de trabajo en el cual se desempeño el actor, por lo que por tratarse de un elemento esencial de la relación de trabajo la demandada no debió limitarse a negar lo indicado por éste, sino que debió demostrar la misma, por lo que se declara que el actor prestó servicios en la jornada indicada en el libelo. Así se decide.

    Por el pronunciamiento anterior se declaran procedentes las horas extras diarias, demandadas más lo correspondiente al bono nocturno demandado porque no se evidencia en autos tal recargo y como se declaró en esta decisión el actor prestó servicios de 4:00 p.m. a 4:00 a.m. en jornada nocturna. Así se decide.

  20. - De la causa de terminación de la relación de trabajo:

    El actor alegó en el libelo que cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo, sin embrago el 05 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.D.G..

    La demandada, por su parte, negó el despido injustificado invocado, e indicó que la relación laboral terminó por retiro del trabajador por común acuerdo entre ambas partes.

    En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 87 riela original de constancia de trabajo emitida por al demandada a nombre del actor, de fecha 08 de de febrero del 2008, mediante el cual se deja constancia de la conducta intachable y fiel cumplimiento en su trabajo, debidamente firmada por el actor y con sello húmedo de la accionada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 88 original de comunicado de fecha 05 de diciembre de 2009, dirigido al actor, por parte de la accionada, donde le notifican que se ha decido despedirlo y que prestar su servicio como mesonero hasta la fecha, debidamente firmada por el actor y con sello húmedo de la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 89 y 90, copia y original de liquidación general, donde se evidencia pago de 90 días de antigüedad; 60 días de preaviso; 145 días art. 108 L.O.T; 1, 15,2 días de vacaciones fraccionadas y 13,75 días de utilidades fraccionadas, debidamente firmada por el actor y copia de cheque girando a nombre del actor. Tal documental fue promovida por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, por lo que la cantidad allí recibida de Bs. 10.218,54 deberá tenerse como anticipo y descontarse del total que resulte pagar a la demandada. Así se decide.

    Entonces, siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indico el actor en el libelo porque se evidencia la comunicación que recibió el trabajador que no fue impugnada y en la liquidación realizada al mismo se le pagaron las indemnizaciones por despido previstas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  21. - De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, días domingos y feriados):

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Cursan a los folios 96 al 99 original de recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo desde el 23 de marzo del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007 por el monto de Bs. 230.546,25, debidamente firmada por el actor; copia de recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo desde el 01 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008, debidamente firmada por el actor y copia de pago de vacaciones correspondientes al periodo desde el 23 de marzo del 2007 hasta el 23 de marzo del 2008 y del 23 de marzo del 2008 hasta el 23 de marzo del 2009. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente tomando en cuenta que en la relación se detectaron inconsistencias en el salario del actor pues no se le tomó en cuenta ni el recargo por trabajo en jornada nocturna ni la hora extra correspondiente, las cantidades aquí recibidas deberán descontarse de lo que resulte de la recuantificación de las prestaciones del actor. Así se decide.

    La parte actora señaló en el libelo que trabajo los días domingos y feriados, no obstante de ello no cursa medio de prueba alguna en el expediente y siendo que su carga probatoria le correspondía al actor tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, entre otras en la sentencia No. 797 del 16 de diciembre de 2003. Por lo que se declaran improcedentes las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas las inconsistencias detectadas en cuanto a que no se le pagó al demandante el recargo correspondiente conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las horas extras diarias generadas en razón de la jornada laborada, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta las deficiencias indicadas y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

  22. - Experticia Complementaria:

    A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.

    Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 05 de diciembre de 2009.

    Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-

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