Decisión nº J2-036-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Y.R.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.476.840, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.S.R. y J.G.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.024.484 y V-2.456.127 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.064 y 6.722 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO TELCOM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, Tomo A-3, representada por el ciudadano R.R.U.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.466.215, en su condición de Presidente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, contra la Sociedad Mercantil “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO TELCOM, C.A.”, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 18 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 134), por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 135 al 139), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 09 de julio de 2010, a las 9 de la mañana (folio 147).

Ahora bien, por auto de fecha 12 de julio de 2010 (folio 168), este Tribunal dejó constancia de haber recibido la Resolución N° 2010-006, de fecha jueves 08 de julio de 2010, suscrita por la Jueza Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción, mediante la cual se resolvió no dar despacho ni audiencia en los Tribunales de Primera Instancia y Superior del Trabajo de esta Coordinación Judicial, el día viernes 09 de julio de 2010, a los fines de realizar trabajo administrativo y de mantenimiento a las instalaciones de esta sede, razón por la cual no se pudo llevar a efecto la celebración de la audiencia en la oportunidad indicada, en tal sentido se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 29 de julio de 2010, a las 10:30 minutos de la mañana.

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, posteriormente esta Juzgadora haciendo uso de los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora ciudadano Y.R.C.A., presentar en la prolongación de la audiencia de juicio, los talonarios de recibos a que hace mención la prueba de informes que obra al folio 149, igualmente ordenó la notificación de la ciudadana L.A.d.L., a los fines de rendir declaración en relación al informe por ella emitido, que se encuentra agregado al folio 159; en consecuencia se prolongó la audiencia para el día miércoles 04 de agosto de 2010, a las 11:00 de la mañana.

El día retro señalado, se tomó la declaración de la ciudadana L.A.L.; de igual forma, el actor consignó los talonarios solicitados, se evacuaron los mismos y, seguidamente los representantes judiciales de cada una de las partes expusieron sus conclusiones. Finalmente, dictado el dispositivo oral, pasa esta operadora de justicia a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Alega el demandante, que en fecha 10 de enero de 2005, se inició como Técnico de Sistemas de Seguridad en la empresa TELCOM, C.A. por cuenta ajena, cuyo jefe inmediato era el ciudadano R.U., con un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde.

Expone el actor, que el 21 de septiembre de 2009, fue despedido de manera injustificada, por quien fungía como Gerente de la empresa, ciudadano R.U., indicándole que “El estaba haciendo trabajos por fuera de la empresa”, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamación, levantándose el acta respectiva del acto conciliatorio, al que no asistió la empresa demandada, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es por lo que demanda a la empresa TELCOM, C.A., por el tiempo laborado de 4 años, 8 meses y 11 días, tomando en consideración el salario devengado, el cual lo especifica a través de cuadro anexo, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 7.978,57; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.988,29; Bono vacacional, 34 días, correspondiente a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 1.756,87; Bono Vacacional Fraccionado año 2009, la fracción de 0.916667 días por 9 meses, la cantidad de Bs. 426,25; Utilidades, correspondiente a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 990,38; Utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Bs. 206,25; Utilidades fraccionadas año 2009, corresponde 10 meses, la cantidad de Bs. 485,42; Indemnización por despido injustificado, 150 días (Bs. 8.309,72) y, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días (Bs. 3.100,oo).

Que, todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 29.387,80, más el ajuste monetario.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la defensa de Falta de Cualidad e Interés, tanto de quien aparece como parte actora Y.R.C.A., para intentar esta acción, como de la empresa “Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento TELCOM, C.A.” parte demandada para sostenerlo, ya que el accionante no ha tenido ningún vínculo de subordinación, ni le ha prestado servicios personales de orden laboral a la demandada.

Al contestar al fondo la demanda, niega y rechaza en todas sus partes la demanda intentada por el actor, por ser falsos e infundados los hechos que expone así como sus pretensiones, especialmente que prestó sus servicios personales a la empresa y que fue despedido injustificadamente.

Niega y rechaza que haya ingresado el 10 de enero de 2005, que fue despedido el 21 de septiembre de 2009, que laboró 4 años, 8 meses y 11 días, como si hubiera existido una relación laboral, que se le haya exigido el cumplimiento de un horario de trabajo, que se le hayan cancelado los salarios por los diferentes periodos indicados en el libelo de la demanda. Niega y rechaza que la empresa haya contratado al accionante para prestar sus servicios laborales como Técnico de Sistemas de Seguridad, porque jamás existió una relación laboral, ya que la naturaleza de la relación que existió entre la empresa demandada y el accionante fue de naturaleza civil, por cuanto consistió en la contratación de sus servicios como técnico, para realizar trabajos específicos y ocasionales, así como a otras instituciones, empresas o personas que han requerido de sus servicios, actuando con autonomía e independencia, asumiendo personalmente frente a terceros la responsabilidad de su actuación o labor técnica, corriendo el riesgo por los resultados de su trabajo, utilizando los medios e instrumentos que le son propios, determinando previamente a la ejecución de su labor el monto de sus honorarios o remuneración, exigible solamente en cuanto y cuando prestaba sus servicios como técnico y atribuyéndose los resultados de su labor, inclusive el accionante poseía un facturero personal, el cual utilizaba cuando prestaba sus servicios técnicos.

Niega y rechaza que la empresa demandada, le adeude al accionante las cantidades reclamadas en su libelo por concepto de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad. Niega y rechaza el monto total reclamado por el accionante. Fundamenta la negación y rechazo, porque no existió relación laboral entre el actor y la demandada, porque la ley solo otorga estas remuneraciones o estos conceptos laborales a quienes prestan servicios bajo una relación de trabajo, que se caracteriza por ser un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado o bajo relación de dependencia.

Indica la accionada, que la naturaleza de la relación que existió entre la empresa “Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento TELCOM, C.A.” y el demandante Y.R.C.A. fue de naturaleza Civil, en tal sentido niega la existencia de una relación laboral, por cuanto la misma no reúne los elementos que configuran la relación laboral, la prestación de servicios cumplida por el técnico de instalación de sistemas de seguridad no se efectúo de manera personal, se realizó por cuenta propia, de manera autónoma e independiente, la remuneración que percibía no era salario, las recibía de acuerdo al servicio prestado y dependiendo del resultado de su labor. Además, el accionante realizaba tareas técnicas de carácter particular, propias de su oficio, con instrumentos de su propiedad, en los lugares en donde estaban ubicadas las instituciones o personas que requerían de su servicio, en la fecha día y hora por él fijadas, por lo que no tenía una jornada habitual de trabajo.

Alega la accionada, que de acuerdo al objeto de la empresa, contrata servicios técnicos que cumplen tareas de instalación y mantenimiento, al recibir las solicitudes de servicios por parte de los compradores de los equipos que la empresa vende, se requiere los servicios del técnico quien decide libremente, de acuerdo a su tiempo disponible, la oportunidad para prestar el servicio, emitiendo un presupuesto de sus honorarios o remuneraciones que constituye el valor de su trabajo técnico; además no existía exclusividad en la contratación, ya que el accionante desarrollaba su actividad de técnico para varias instituciones, empresas o personas, tenía su propia cartera de clientes.

Finalmente, solicita la accionada en su escrito de contestación a la demanda, se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta en el folio 48, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, en el que promueve los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTAL.

Carnet de identificación del accionante como empleado de la firma Telefonía, Telecomunicaciones, Mantenimiento C.A. TELCOM, C.A. en el cual aparece la foto y es identificado como TECNICO, a los fines de probar la relación laboral entre el actor y la empresa demandada.

Se encuentra agregado en original en el expediente en el folio 60, tiene una ilustración de la foto del accionante y se lee en letra grande y mayúscula TELCOM, en letra mas pequeña TELEFONIA COMUNICACIONES MANTENIMIENTO C.A. Rif: J – 30413023 – 6 / Nit: 0050672190 Y.R.C. C.I. V-9.476.840 Telf: (0274) 263.05.30 – 416.0182 TECNICO.

La representación judicial de la accionada en su evacuación, indicó que es irrelevante esta documental a los efectos de demostrar la pretensión del actor, ya que lo que demuestra es la identidad de la persona, pero no la existencia de algún vínculo entre las partes. El promovente insistió en que el carnet le fue dado al actor para identificarse como trabajador de la empresa, porque si trabajara de manera independiente no debía presentar ese carnet, sino uno particular.

Evidencia este Tribunal, que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado, por lo tanto se le concede valor, conforme lo tipifica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustrando al Tribunal que el demandante fungió como Técnico de la demandada. Así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos C.B.D., F.A.C. y D.E.R.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.013.163, V-5.597.777 y V-17.456.892 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, a los fines de probar la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la ausencia de cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, derivados de la relación de trabajo existente entre el accionante y la empresa accionada..

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano D.E.R.Q. no se presentó a rendir su testimonio.

Por otra parte, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos C.B.D. y F.A.C., quienes rindieron sus declaraciones a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y esta Juzgadora y, de manera resumida expusieron lo siguiente:

C.B.D.

Manifestó ser analista de sistema, que conoce a Y.C., porque compraba donde él trabajaba algunos componentes para su trabajo y, como 4 o 5 veces lo atendió suministrándole los componentes que después cancelaba en caja; que lo vio atendiendo público y utilizaba una franela y gorra que decía el nombre de la empresa. Manifestó que declaraba porque le interesaba que se hiciera justicia, que gane el que tiene la razón y, no se sabe si la empresa tiene personal fijo o contratado, que presume que si el Sr. Yilber estaba allí era por ser empleado. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, indicó que cuando llegaba a comprar al negocio, él estaba en la parte interna, por lo menos vendedor era, porque lo atendía. Manifestó no tener conocimiento que Yilber prestara servicios fuera de la empresa.

En relación a este testimonio, no le merece confiabilidad a esta instancia, por cuanto en el presente caso al actor jamás se le vinculó en la parte de ventas, desestimándose su valor probatorio, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

F.A.C.

Manifestó conocer al Sr. Yilber, por ser vecinos de la cuadra y porque han trabajado juntos de vez en cuando; que es instalador y de profesión camarógrafo. Que acompañó en varias ocasiones al Sr. Yilber a realizar unos trabajos como soldador o instalador, que la empresa Telcom le giraba instrucciones a Yilber de lo que iba a realizar con el cliente, proporcionándole las herramientas. Indicó que ayudó a Yilber, en el Tijerazo, en una quinta de la urbanización La Linda, en una productora de alimentos por la avenida Los Próceres y en una quinta en las Tapias. A la parte accionada, respondió que no conocía a D.R. ni a E.L., pero que en la empresa Telcom había unos empleados, que si conoció a R.R. como empleado de la empresa y que cobraba semanal. Indicó que al hacer trabajos con Yilber, a él le pagaba directamente el hermano de Richard, del cual no se acuerda el nombre, cuando terminaba el trabajo, él ponía el precio, del cual le podían decir que era mucho, pero después ellos cuadraban, que Yilber no le pagaba nada, el solo lo ayudaba; que él lo veía trabajando en Telcom y lo invitaba a ayudarlo a soldar y Telcom le pagaba, que antes de trabajar en Telcom trabajaba por su cuenta. Manifestó que mayormente trabajaba entre semana a partir de las 8 de la mañana y los sábados acudía a la empresa al mediodía para que le pagaran. Que, Telcom le asignaba los trabajos a Yilber y si necesitaba porque tenía mucho trabajo el iba y lo ayudaba, que el hermano de Richard era quien le daba las instrucciones. Indicó el testigo, no ser trabajador fijo, solo cuando Yilber lo llamaba para que lo ayudara, manifestando “… a mi nunca me llamaba Telcom…” solo le pagaba y no le daba factura.

En relación al testimonio del ciudadano F.A.C., ilustra al Tribunal en relación a la prestación del servicio por parte del demandante para la demandada, hecho no controvertido en el presente asunto, por cuanto lo que debe dilucidar esta instancia es la naturaleza de dicha prestación. En consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE L A PARTE DEMANDADA

Agregado a este expediente en los folios 61 al 66, se encuentra el escrito de pruebas de la empresa demandada “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:

  1. DOCUMENTALES.

    1. -) LISTADOS DE PAGO DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL (LPH), hoy llamado APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) desde el año 2007 hasta el año 2009, los cuales fueron recibidos por un ente bancario, en donde aparecen los trabajadores de la empresa “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.” y en donde no aparece registrado el ciudadano Y.R.C.A.. Se acompañan en copias simples, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y “A1”.

      Se agregaron en copias simples al expediente en los folios 67 al 95. En su evacuación, la parte actora no las impugnó o tachó, sin embargo manifestó que dicho listado no prueba la existencia de otros trabajadores que no aparezcan en dicho listado, no prueba ni da certeza que solo las personas que allí se indican, sean los únicos trabajadores de la empresa.

      Al respecto, esta Juzgadora considera que estas documentales son ilustrativas de su contenido, valorándose en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. -) FACTURAS emitidas por concepto de servicios técnicos diversos prestado por el ciudadano Y.R.C.A., al Conjunto Residencial o Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZO II”, de fechas 22/11/2007, 14/01/2008, 24/10/2008, 14/01/2009, 26/03/2009, 03/08/2009 y 15/12/2009, con números de control 087,014, 293, 413, 356, 375 y 455 respectivamente, del facturero que va desde el Nº 001 al 500, facturero impreso a nombre de “Y.R.C. SISTEMAS DE SEGURIDAD”, en el cual consta la condición de contribuyente formal y el Nº de RIF V-09476840-0; a los fines de demostrar que el ciudadano Y.R.C.A., ha prestado servicios a distintas personas o instituciones, que no tenía una relación laboral con la accionada y, que prestaba sus servicios como trabajador independiente. Se acompañan en copias marcados con las letras “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”.

      Se agregaron a las actas procesales en los folios 96 al 102, en copias simples. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente manifestó que son copias cuyos originales los tiene el accionante. No fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, manifestando la representación judicial del accionante que el ciudadano Yilber prestaba servicios a otras personas, con conocimiento de la empresa, manteniendo su dependencia y, lo hacía en horarios que eran los que no le correspondían laborar en la empresa, es decir, los sábados en la tarde o domingos. Al respecto, la accionada admitió tener conocimiento de esta situación pero que no le importaba porque él no era su trabajador, trabajaba por su cuenta y en los momentos que estaba disponible prestaba servicios a Telcom.

      Al respecto, de la revisión minuciosa de las fechas de emisión de dichas facturas, se evidencia que las mismas se corresponden con días comprendidos entre lunes y viernes y, por otra parte se expuso un hecho nuevo en este proceso, no indicado en el escrito libelar, como lo es que el accionante laboraba a otras personas fuera de su horario, hecho este que el Tribunal no tomará en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En relación al valor probatorio de estos documentos, ilustra a este Tribunal de los pagos realizados al ciudadano Y.C., por otras personas e instituciones distintas a la empresa accionada por los servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. -) RECIBOS de pago de Utilidades y anticipo de Prestaciones Sociales de los años 2008 y 2009, pertenecientes a los trabajadores W.E.M.C., L.A.M.R. y R.J.R.R., por haber prestado sus servicios en la empresa “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.”, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Se acompañan en copias marcados con las letras “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “LL1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1” y “Q1”.

      Se agregaron al expediente en los folios 103 al 112. Se deja constancia que la documental signada con la letra “K1” no se encuentra en la actas procesales. En la evacuación de las pruebas la parte actora manifestó que no fueron llamados a ratificar dichas documentales a las personas que lo suscriben, son recibos presentados de manera unilateral.

      Al respecto, se evidencia que dichas documentales en su contenido se refieren a pagos realizados por la empresa Telcom a terceros ajenos al presente asunto. En tal virtud, se desestima su valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos E.A.L.G., L.H.M.R. y W.E.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.078.024, V-12.376.440 y V-12.220.623 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, a los fines de probar si hubo o no relación laboral entre el ciudadano Y.R.C.A. y la empresa “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.”.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los testigos promovidos, no teniendo en consecuencia elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

  3. INFORMES

    Solicita se oficie:

    1. -) A la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZOII”, ubicada en el sector El Campito, de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

      * Si en la Administración de dicho Condominio, se han requerido los servicios técnicos del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, se señale en cuantas oportunidades y la fecha de prestación de estos servicios. Igualmente informe se allí reposan las facturas emitidas por el prestador de servicios, señalándose las características o contenido de las mismas.

      No consta en las actas procesales el informe solicitado, no teniendo en consecuencia elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    2. -) A la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS LOS PROCERES”, ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado de Residencias La Trinidad (frente al Restaurant “El Gran Brasero”) de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

      * Si en la Administración de dicho Condominio, se han requerido los servicios técnicos del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, se señale en cuantas oportunidades y la fecha de prestación de estos servicios. Igualmente informe se allí reposan las facturas emitidas por el prestador de servicios, señalándose las características o contenido de las mismas.

      No consta en las actas procesales el informe solicitado, no teniendo en consecuencia elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    3. -) A la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS LOS JARDINES DE EJIDO”, ubicada en la vía que conduce a la Urbanización “Don Luis”, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que informe:

      * Si en la Administración de dicho Condominio, se han requerido los servicios técnicos del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, se señale en cuantas oportunidades y la fecha de prestación de estos servicios. Igualmente informe se allí reposan las facturas emitidas por el prestador de servicios, señalándose las características o contenido de las mismas.

      En el folio 159, consta agregada comunicación suscrita por la ciudadana L.A.d.L., quien se identifica como propietaria del apartamento PB-3, del Edificio “El Girasol”, a los fines de dar repuesta al oficio Nº 02-159-2010, informando que el ciudadano Y.C., portador de la C.I. 9.476.840, prestó sus servicios técnicos en varias oportunidades, dando mantenimiento al motor del portón que da acceso a la entrada y salida de la urbanización. Manifiesta igualmente, que el contacto con el Sr. Carrillo se hacía a través de su teléfono personal con ella que es quien se encarga de estar pendiente del funcionamiento del portón, ya que no se encuentra aún conformado el condominio general de la urbanización. Anexa copia de una factura y un recibo.

      En la evacuación de las pruebas la parte actora manifestó que no se debe tomar en cuenta porque no fue ratificada por quien la emite, quien es una persona extraña al proceso, que no representa ninguna institución, ni a la Junta de Condominio.

      Esta judicante en atención a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de la ciudadana L.A.d.L., titular de la cédula de identidad número V- 2.289.047, con el fin de oír su declaración en relación a la información emitida por su persona.

      En la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 04 de agosto de 2010, se presentó la mencionada ciudadana, quien a las preguntas formuladas por la Juez y por cada una de las partes, manifestó de manera resumida lo siguiente:

      Que, en la urbanización donde vive, hay 5 edificios y ninguno ha constituido la Junta de Condominio, sino que cada edificio tiene una persona que se encarga del mismo y de los servicios comunes de la urbanización, entre ellos esta el mantenimiento o reparación del portón eléctrico de la entrada y salida de la urbanización. Que, ella y su esposo, por el hecho de estar jubilados generalmente tienen más tiempo para dedicarse a estas labores, especialmente lo relacionado con el portón. Que, conoce al Sr. Carrillo porque fue quien les instaló el portón eléctrico, recomendado por otro propietario de la urbanización y después continuó haciéndoles el servicio cada vez que se le llamaba, normalmente lo hacía los días sábados, dependiendo del trabajo que tuviera, otras veces entre semana. Que, cuando compraron el motor del portón, lo hicieron a una empresa llamada M.P., quien al principio les vendió los controles y después por recomendación del Sr. Carrillo, los compraron en la empresa Telcom. Que, ella era quien lo llamaba cuando tenía que ir a hacer alguna reparación, en una o 2 oportunidades fue con gente de Telcom en una camioneta blanca, otras veces iba acompañado de otros muchachos en una moto o en una camioneta roja. En relación al pago, él colocaba el precio por sus servicios, ella se lo pagaba, en algunas oportunidades le dio factura de él y cuando no llevaba facturero ella misma le hacía los recibos, de los normales sin membrete.

      En relación a la declaración de la ciudadana L.A.d.L., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrativo de los servicios prestados por el ciudadano Y.C.. Así se establece.

    4. -) A la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A.”, ubicada en la avenida 3 Independencia, Nº 15-62, Sector Milla de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si el ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, ha requerido de esa empresa la impresión de factureros, señalando el número de veces y las fechas de impresión.

      Consta en los folio 148 y 149, comunicación con membrete de “SISTEMAS GRAFICOS, C.A., suscrita por el ciudadano J.C.M., en su condición de propietario, por medio del cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En la misma indica que la empresa expidió la impresión de facturero a nombre de G.R.C.A.. Rif. V-09476840-0. 10 talonarios de 50 juegos cada uno, contribuyente formal, numerados desde el 001 al 500, en tinta color azul, cuya fecha de impresión fue el 08-12-2006 con original y una copia.

      En la evacuación de las pruebas, el coapoderado de la parte actora manifestó no tener relevancia la elaboración de factureros, ya que cualquier persona puede realizar una actividad fuera del horario que le corresponde en la empresa que labora. Admite la existencia de esos factureros, pero que 2 o 3 facturitas que estén dentro de un proceso de 4 años, no tiene ninguna relevancia.

      Al respecto considera quien sentencia, que el contenido de dicho informe no fue desconocido por el actor, por lo tanto de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrativo de la impresión de factureros a nombre del accionante Y.C.. Así se establece.

  4. EXHIBICION

    Solicita se intime al ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, en su condición de parte actora, para que exhiba:

    1. -) Facturero emitido por la firma personal “YILBER R. C.S.D.S., con Nº de RIF V-09476840-0, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 01 y 02, Nº 1-74 de esta ciudad de Mérida, con la Nomenclatura de control desde 001 hasta 500; impreso dicho facturero por la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A.” ubicada en la avenida 3 Independencia, Nº 15-62, Sector Milla de la ciudad de Mérida. En dichos factureros se registraron las prestaciones de servicios técnicos y los montos cobrados a otras instituciones o personas

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionante no presentó los factureros que le fueron solicitados exhibir, sin embargo en atención a los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordenó presentar los talonarios de recibos a que se hace mención en la prueba de informes que obra a l folio 149,

    En tal sentido, en la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el día 04 de agosto de 2010, el ciudadano Y.R.C.A. presentó sólo tres (3) talonarios de facturas, de los 10 indicados en el informe, dejando constancia este Tribunal en el acta levantada que tenían las siguientes características “… el primero marcado en el lomo “4” el cual comienza a partir de la factura No. 151 hasta la factura 200, se deja constancia que faltan el original de las facturas Nos 151 y 152, el segundo marcado en el lomo “7”, el cual comienza a partir de la factura No. 301 hasta la factura 350, se deja constancia que en el facturero se encuentran solo la copia de los recibos del 301 al 310, del 312 al 317 y 319, faltando sus originales, y de los demás recibos existe los originales y copias, y el tercero marcado en el lomo “10” el cual comienza a partir de la factura No. 451 hasta la factura 500, se deja constancia que las solo existen la copia de las facturas Nos. 451 al 468 y del 470 al 482, en los demás aparecen original y copias.

    Al momento de ser evacuados, el accionante manifestó que sólo presentaba 3 factureros motivado a que los otros cuando los terminaba los desechaba, la representación de la accionada manifestó que es inexplicable la presentación de talonarios de manera salteada, es decir, el talonario 4, 7 y 10, en los mismos se demuestra que él atendía los condominios señalados; que faltan 7 talonarios de 50 facturas cada uno, lo que evidencia la prestación de sus servicios a muchos clientes de manera independiente, entre los cuales están las copias agregadas en el expediente.

    El coapoderado de la parte actora, manifestó que estos factureros lo que demuestran es que el Sr. Carrillo cuando trabajaba de forma independiente los sábados y domingos, daba de sus factureros personales, los recibos de la cancelación de sus servicios. En relación a este particular, esta operadora de justicia en dicha audiencia, le indicó a la parte actora el hecho nuevo alegado, particular sobre el cual ya existe un pronunciamiento concretamente en el numeral segundo de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, dándose aquí por reproducido. Así se establece.

    En cuanto a la presente prueba, haciéndose una revisión minuciosa y exhaustiva de los factureros exhibidos, se evidencian facturas con membrete de Y.R.C., Sistemas de Seguridad, en el que se indica su dirección y su especialidad, las cuales otorga el mencionado ciudadano, a personas o instituciones distintas a la accionada, por los servicios u obras que se detallan en las mismas. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de su contenido. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTES

    El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano Y.R.C.A., como del representante legal de la empresa demandada “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO TELCOM, C.A.”, ciudadano R.R.U.O., con el carácter de Presidente de dicha compañía.

    El ciudadano Y.R.C.A., entre otras cosas, expreso lo siguiente:

    Que, en la empresa TELCOM, él era instalador de los sistemas de seguridad, los cercados eléctricos y los motores de portones, a veces hacía mantenimiento; que hacía esas funciones de lunes a sábado de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, los sábados solo mediodía, que el horario se lo establecían en la oficina y, eran los Srs. Richard o Roberto quienes le asignaban lo que debía hacer, utilizando la camioneta y las herramientas de la empresa.

    Al ser preguntado el motivo por el cual terminó la relación con la empresa, manifestó que él un fin de semana instaló un cercado eléctrico y ellos se molestaron.

    En relación a la pregunta formulada sobre si él no realizaba servicios técnicos, percibía igual salario, respondió que allí siempre había trabajo, siempre había algo que hacer.

    Manifestó realizar servicios por su cuenta, los fines de semana, días feriados, en la noche, que a veces no le pagaban de una vez y cuando lo hacían les daba factura.

    Indicó que recibía órdenes e instrucciones de los Srs. Richard o Roberto, que hechos los trabajos, si la empresa le había dado la factura, porque él no tenía facturas de TELCOM, los clientes a veces le pagaban a él y el entregaba el dinero en la oficina, o a veces le pagaban a los otros muchachos, otras veces iba el cliente y cancelaba en la empresa o i.R. o Roberto a cobrar.

    Manifestó que su salario dependía del trabajo que allí se hacía, ellos le ponían un precio por los motores, otras veces le preguntaban ¿Cuánto es lo suyo? y él decía por ejemplo son 500 y ellos decían como cree, le vamos a dar 200, ellos preguntaban cuanto es y terminaban poniendo el precio, el cual se lo pagaban los fines de semana, que ganaba más un ayudante, porque el ayudante ganaba sueldo mínimo.

    Que él a veces viajaba a San Cristóbal, porque allá la empresa tiene una sucursal, a realizar algunos trabajos, pero ganaba lo mismo que aquí pero los gastos lo cancelaban ellos, como la comida y el hospedaje.

    Que él a veces tenía ayudantes, pero era la empresa quien los pagaba. Que en la empresa trabajaban 5 personas, sin incluirse él, ni los señores Richard ni Roberto.

    En relación a los factureros, manifestó que él los desechaba porque ya no tenía que hacer nada con ellos, que en una oportunidad le abrieron el carro y le robaron un morral en el que había 3 factureros, pero él no lo denunció.

    Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano Y.R.C.A., en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    El ciudadano R.R.U.O., al ser interrogado por esta Juzgadora, expreso lo siguiente:

    Que, el Sr. Yilber era contratado por ellos, para hacer ciertos trabajos y ellos se lo cancelaban, él nunca fue trabajador de la empresa, ya que en el momento en que salía un trabajo, ellos lo llamaban, él iba realizaba el trabajo, en un horario que él mismo disponía, al cual no se le hacía ninguna objeción, si él quería de noche, de día, de madrugada o a la hora que él pusiera, pero también dependía del trabajo a realizar o del cliente, porque habían trabajos que se realizaban a empresas, en las que lógicamente, no se podían hacer fuera del horario de trabajo normal.

    Manifestó, que no volvieron a contratar al Sr. Yilber, porque no cumplió con un trabajo específico que le asignaron, quedando mal con el cliente.

    Que, Yilber no recibía ningún salario, ni prestaciones, ni vacaciones, bono navideño, nada de eso; que el hacía trabajos por su cuenta, de hecho lo conocieron fue haciendo un trabajo. Que, él no recibía órdenes, solo se le indicaba lo que el cliente quería que le hiciera, tampoco se le exigía alguna meta por sus servicios.

    Indicó que los servicios que realizaba Yilber, por Telcom, le eran cancelados a la empresa, el cliente podía trasladarse a la empresa y cancelar, o también alguno de ellos iba y le cobraba. En relación al los materiales que Yilber utilizaba en la prestación del servicio encomendado por Telcom, estos eran de la empresa, pero las herramientas eran de él.

    Que él no tenía un salario, solo prestaba el servicio, ponía el precio y se le cancelaba cada vez que terminaba el trabajo, que generalmente duraba 3, 4 o 5 días, todo dependía del trabajo a realizar y, que en algunas oportunidades llegaron a un acuerdo de acumularlo cuando no había mucho trabajo. Que Yilber también viajaba a prestar servicio en el estado Táchira.

    En relación a los ayudantes, manifestó que generalmente el mismo Yilber los buscaba y les cancelaba, pero si los ayudantes eran buscados por la empresa era Telcom quien les cancelaba, que de hecho alguno de los ayudantes que buscaba Yilber son ahora empleados fijos de la empresa.

    Esta Juzgadora, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano R.R.U.O., en relación a la prestación del servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    IV

    MOTIVA

    Constituye el hecho controvertido en el presente asunto, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la accionada en su escrito de contestación calificó su relación con el ciudadano Y.R.C.A., como una relación de naturaleza civil.

    En tal sentido, es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada de contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en negar la existencia de una relación de tipo laboral, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa, como es la presencia de una relación civil entre el ciudadano Y.C. y la sociedad mercantil Telcom, C.A.

    Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora, a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral aquí analizada, haciéndolo de la siguiente manera:

    En los procesos laborales a los fines de determinar, sí se está en presencia de una relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales; a tal efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica:

    (…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)

    .

    Ahora bien, de la citada norma legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 6 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 27 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratifica el criterio sostenido por la Sala Social, al señalar:

    … En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, y tal efecto estableció:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario...

    .

    Del texto precedentemente transcrito se observa que para calificar como de laboral la relación, deben darse los 3 elementos siguientes: la ajenidad, el salario y la subordinación o dependencia.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social del M.T. ha establecido:

    “Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (Sentencia de la Sala Social Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006)

    En aplicación al presente caso, se observa que la accionada contrataba los servicios técnicos de seguridad del ciudadano Y.C., girándole las instrucciones de acuerdo a las exigencias del cliente y, para realizar sus labores utilizaba sus propias herramientas de trabajo y los materiales que le proporcionaba la empresa Telcom, no era regular en el trabajo, ni lo prestó de manera exclusiva, pues prestaba sus servicios libremente, por su cuenta.

    En relación al elemento característico de la relación laboral, como lo es el salario, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…” “…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”. En el presente caso, la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, el pago por el servicio prestado era cancelado por el trabajo realizado y tal como el mismo accionante lo indicó en su declaración, dependía del trabajo que hacía, la empresa le ponía un precio por los motores, otras veces le preguntaban ¿Cuánto es lo suyo?, ellos preguntaban cuanto es y terminaban poniendo el precio; por tanto no existía una remuneración con el carácter de periodicidad y permanencia del salario. Así se establece.

    De igual forma, surge la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    En el presente caso quedó demostrada la inexistencia de la subordinación o dependencia, pues debe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte del actor de prestar el servicio en condiciones de exclusividad, ya que éste fijaba día y hora para prestar sus servicios, cuando estaba disponible, el ciudadano Y.C. prestaba sus servicios cuando era llamado por la empresa Telcom, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono; realizaba trabajos a otras personas, a las cuales les emitía facturas por la cancelación de sus servicios, tal como quedo demostrado de los documentos presentados y de la declaración de la ciudadana L.A.d.L., lo que evidencia que el ciudadano Y.C. no prestaba sus servicios de manera exclusiva con la empresa demandada, sino que ejercía sus funciones por cuenta propia y si la empresa le giraba instrucciones era para velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas con el cliente, no obstante, el hecho de que la empresa verificara la gestión realizada por el actor, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que esta circunstancia está presente y es inherente a todo contrato de prestación de servicios, incluso los civiles. Así se establece.

    Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba o indicios en contrario a lo señalado, como podrían serlo una inscripción en el Seguro Social, en el Registro de la Ley de Política Habitacional, hoy llamado Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como un recibo de pago de salario, de vacaciones, de bono vacacional o bonificación de fin de año, lo que conlleva a afirmar que el animus de las partes era vincularse civil o comercialmente.

    En tal sentido, del análisis del caso de marras, concluye quien decide que no están dados los elementos para considerar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral, por el contrario ha quedado evidenciado de que el demandante, tenía poder de decisión, que no existía subordinación, que podía disponer libremente de su tiempo y de sus movimientos, que realizaba su actividad por su propia cuenta asumiendo los riesgos de la misma, que no está presente la ajenidad, que aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, lo que se verificó de autos, fue una relación de índole civil, a través de la prestación de sus servicios, desvirtuándose de tal manera, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés, tanto de la parte actora Y.R.C.A., para intentar la acción, como de la empresa demandada “TELEFONÍA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.” para sostenerlo, opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano Y.R.C.A. en contra de la sociedad mercantil TELEFONIA, COMUINICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

Sria

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