Decisión nº 12-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Enero de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000196

DEMANDANTE: Y.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.612, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: YEANMARY P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.574.556 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niño de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Y.A.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana YEANMARY P.R.R., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de OCHO (08) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión del niño; la parte demandada se dio por citada (F. 12 y 13) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 10 y 11); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 14). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la misma. En fecha 13/07/2009, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fecha 21 de Julio de 2009, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas y se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 29 de Julio de 2009, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones psicológicas y sociales.

Cursa a los folios 36 al 47, informe social practicado a las partes; al folio 71, se dejó constancia de la asistencia del niño a manifestar su opinión

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

El niño de la presente causa cuentan con ocho (08) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YEANMARY P.R.R., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 12 y 13. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas documentales y testifícales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Psicológico:

• En fecha 22 de septiembre de 2011, la Psicóloga Lic. María Leonor Cortes, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en el cual informa que las partes en juicio de la presente causa, no han comparecido ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario para dar inicio a los mismos.

Del informe Social de Idoneidad:

• Para el momento de la visita domiciliaria la madre no se encontraba y el niño permanecía bajo el cuidado de la suegra de la demandada; el niño del caso al ver a su padre a través de la ventana, llora con un lenguaje corporal que denotaba temor.

• La Licda. D.S.V., al conversar con las partes, llegaron a un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención, se anexa acuerdo firmado.

• Se anexan constancia de estudios del niño, boletín informativo de calificaciones, informe médico, donde reportan anemia leve, por lo que se sugiere al tribunal seguimiento del mismo.

El informe social se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del niño, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

• Parte demandada:

  1. copia de ficha médica del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), del Boletín expedido por el Centro de Educación Inicial “ASOPRADO”, en el cual se verifica que el niño se encuentra inserto dentro del sistema de escolaridad autorizada por el Estado Venezolano.

  2. Copia simple de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familia, donde las partes establecieron de común acuerdo la convivencia de su padre legal hacia su hijo.

  3. de las testimoniales promovidas por la parte demandada: los mismos no asistieron a deponer sus testimonios, dejando constancia de ello.

• La parte demandada no promovió pruebas.

QUINTO

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del niño beneficiario del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo hizo acto de presencia y manifestó su opinión en relación al presente asunto, observando esta juzgadora que tiene facilidad para relacionarse y hablar, expresando tranquilidad, buena atención.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana YEANMARY P.R.R. parte demandada en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano Y.A.S., contra YEANMARY PASTRA R.R.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), se ordena que la progenitora YEANMARY PASTRA R.R. facilitará el contacto entre el progenitor Y.A.S. y su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es continuar con el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 12 de Enero de 2009, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de 2014. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00012-2014 y se publicó siendo las 12:40 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2009-000196.-

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