Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682

ASUNTO: RP11-P-2008-002682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del acusado Yilbert Acosta Acosta, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 17-08-2008; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral que permita definir la responsabilidad o inocencia en la comisión del delito imputado, difiriéndose en varias oportunidades por causas no atribuibles a su defendido. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Yilbert Acosta Acosta, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, es presunto autor de unos delitos sancionados en nuestro Legislación Penal Venezolana Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil.

Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no como lo señala la defensa por causas no imputables a su representado, por cuanto en las fechas 11-05-2009, 05-06-2009, 15-06-2009, 17-09-2009, 30-11-2009 y 24-02-2010, no compareció la defensa; así mismo, en fechas 15-06-2009, 17-09-2009 y 24-02-2009, no compareció el propio imputado.

De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por este Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometieron el hecho, con un proceso que se les ha llevado con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Ahora bien, en la presente causa no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa a la S.P., especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Yilbert Acosta Acosta, plenamente identificado en actas procesales; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 03-05-2010, a las 9:30 a.m., en virtud que se había fijado par el 30-03-2010, y ese día fue Decretado No Laborable por el Presidente de la República. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria

Abg. Jennys Ma

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