Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000454

ASUNTO : RP01-R-2013-000454

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano YILBERT G.L.R., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.966, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de F.J.M. y L.M.R.V. (OCCISOS); previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Arguye, que del análisis efectuado a las actas del debate oral y público, se puede concluir que evidentemente la recurrida incurrió en Falta en la Motivación de la Sentencia, ya que la misma, solo se limitó a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones del debate, sin concatenar el contenido íntegro de las mismas; a criterio de quien apela, la recurrida no fue mas allá de los motivos que verdaderamente llevaron a esa convicción, no los explanó en su texto, no se hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, así como también se omitieron ciertos puntos en las declaraciones que aunque parezcan insignificantes, era necesario que se aclararan, y que se explicaran, por lo que considera que era preciso haberlas analizado, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, ya que esto constituye, violación al Debido Proceso.

Cuestiona asimismo el impugnante el fallo recurrido, exponiendo que en la recurrida hubo Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no se observa en la descripción de los hechos, que el Tribunal estima probados, algún elemento que configure el tipo penal atribuido como lo es, el delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que éste, no fue acreditado en sala durante el debate oral y público, menos aún lo puede extraer de las declaraciones de los testigos y familiares del occiso, quienes en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos para lograr determinar la condena de su representado. Manifiesta que no hay correspondencia ni coherencia entre los hechos que el Tribunal estima probados, y las circunstancias plasmadas en los testimoniales dados.

Por último, denuncia que la sentencia recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas en el proceso, que tales circunstancias no fueron observadas en el mismo, lo que constituye una Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; que solo se limitó a una minoría del contenido de las testimoniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando en las conclusiones la defensa solicitó la aplicación del Principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, el cual no se tomó en consideración, inobservándose de igual manera, que todos los testigos son familiares del occiso, con un gran interés en hallar algún culpable.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y declarado Con Lugar en la definitiva, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto a aquel que dictó el fallo, por violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita se ordene la libertad de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado YILBERT G.L.R., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Abogado J.M., Defensor Público y el Abogado E.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no compareciendo las representantes de las Víctimas, de quienes cursan en el físico del expediente resulta de sus boletas de notificaciones debidamente practicadas, con resultado positivo.

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado J.A.M., Defensor Público Quinto, el mismo expuso lo siguiente:

…ratifico en este acto, en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por mi persona contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25-10-2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, conforme a los (sic) establecido en los artículo (sic) 443, 445, 435 y 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal penal, por considerar la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que solo se limita a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones sin concatenar el contenido integro (sic) de las mismas. Sin embargo no va mas allá de los motivos que realmente llevaron a esa convicción, no los explana, no hizo una verdadera descripción de los hechos que digo (sic) por probado, era preciso analizar esas pruebas, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas ya que este hecho constituye violación al debido proceso, en tal sentido ratifico, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a los fines de explicar de una manera seria y fehaciente la inmotivación de la sentencia. Amen, de que de igual manera de que la calcificación (sic) Jurídica del delito de Homicidio Intencional calificado, no fue demostrado (sic) en el Juicio Oral y Público, Y explano la solución que se pretende en tal sentido, solicito que se admita el presente escrito de apelación de sentencia, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida, se orden (sic) la celebración de un nuevo juicio oral y público, y la libertad inmediata de mi representado, o en su defecto de (sic) hago (sic) un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal. Es todo.

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Siendo concedido el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, el mismo expuso lo siguiente:

Esta representación fiscal una vez escuchada (sic) los argumentos del recurrente considera que la decisión de la recurrida en todo momento guarda una congruencia entre la sentencia y la acusación, así mismo es importante resaltar que en todo momento la recurrida cumple con lo dispuesto en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva penal, pues se observa en dicha decisión una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditado (sic) y en todo momento expone de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal decisión, es por eso que con el debido respeto que merece la distinguida defensa pública, considera esta representación fiscal que la recurrida para decidir no se baso (sic) solo en extracto (sic) de lo acreditado en sala sino en la totalidad de las actas, por lo cual solicito muy respetuosamente de esta honorable corte de apelaciones conforme la sentencia recurrida. Es todo.

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Se le cede el derecho de Replica al abogado J.A.M., Defensor Público, quien continuó exponiendo:

La representación fiscal alega la congruencia en la sentencia emanada del tribunal A quo, así como las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar cuando ocurrieron los hechos, como ya la defensa ha mencionado, los hechos acreditados, y que el tribunal solo se limito (sic) a emitir extractos d (sic) de los mismos, los cuales concatenados en uno con el otro, no dan una verdadera motivación a los fines de una sentencia condenatoria, hubiese habido una congruencia si se hubiere tomando en cuenta los alegatos presentados por la defensa respecto a los testigos que declaración a favor de mi defendido, pero al acreditar los testigos de la defensa desestimados por el A quo, no puede darse una decisión ajustada derecho, y es lo que hago hincapié, analicen la declaración hechos por los ciudadanos W.M., y F.M., quines (sic) ndicaron en el debate del juicio Oral y Público, que el Justiciable se encontraba para el momento de los hechos en la casa de los padres de estos, esperando a su hermano mayor, que era el ciudadano Filman Marcano, persona mayor, lector de las sagrada escritura (sic) que no va a mentir ante un tribunal, y como hecho relevante no se acredito (sic) durante el debate el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por ello insisto en la admisión de la presente apelación y la celebración de un nuevo Juicio. Es todo.

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Presente como se hallaba en el acto el acusado YILBERT G.L.R., el mismo fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando el primero querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:

…Yo soy inocente de lo que se acusa, en ese momento me encontraba en la casa del papa (sic) de Filman Marcano, y como no llego (sic) me fui, quiero que busquen al verdadero culpable, yo no tengo nada que ver con esto. Es todo.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar desestima el resultado del RECONOCIMIENTO EN VACIADO DEL CONTENIDO DE LLAMADAS, de fecha 07-09-2012, suscrito por el funcionario TSU Rabel (sic) Salazar, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho funcionario no acudió a la sala a rendir su declaración, en tal sentido se desestima dicha en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Asimismo desestima la declaración de la testigo R.A.L. (sic) DE BOTTINO, por cuanto aun cuando manifestó estar hablando con los occisos, antes del hecho, indicó que no vio quien fue, que no vio nada por cuanto se escondió detrás de un carro, y luego de ello, andaba nerviosa buscando a su hija, en tal sentido la apreciación de esta Juzgadora, es que la testigo no aporto (sic) nada para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto desestima su testimonio.

De igual modo desestima la declaración del ciudadano E.J.M. (sic) GARCÍA, por cuanto el mismo no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos.

Esta Juzgadora desestima la declaraciones de los ciudadanos DIONIRA M.R. SALAS, FLORVIDÍA MARCANO GONZÁLEZ y W.D.J.M.G. (sic), en razón de que, para la apreciación de esta Juzgadora bajo el principio de inmediación, éstos testigos, dejaron ver abiertamente en sus dichos el favorecimiento exculpatorio para el acusado, pues considero que fueron mas allá del límite de la objetiva, en razón de que no aportaron siquiera un ápice de coincidencia con la exposición de los otras pruebas traídas al juicio.

De igual manera desestima esta Juzgadora la exposición del testigo A.J.M.S., por cuanto manifestó en sala que no conoce al acusado que no tiene nada que declarar en su contra, y que ese día se encontraba trabajando en el Mercal de San Martín entrego guardia a las 4 de la tarde y que eso consta en el libro de novedades, por lo que manifestó que eso constaba en un libro de novedades del centro de acopio de San Martín, quedando con ello asentado que no sabe nada sobre los hechos razón por la cual se desestima su testimonio.

Por lo demás esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a las declaraciones de testigos expertos (sic) y funcionarios, con lo cual comprobó el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado de marras en los hechos, así las cosas tenemos que el delito quedó comprobado con la declaración del Funcionario M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Guarico (sic), quien expuso que practicó el levantamiento de los cadáveres en fecha 14-08-2012, ya que el oficial de guardia le hizo una llamada informándole que en Curacho de San Martín, se encontraba una persona sin signos vitales, que se dirigió con los funcionarios C.G., al llegar el sitio estaba un cuerpo sin vida de un ciudadano en cubito (sic) ventral, que hicieron la experticia correspondiente en el sitio lográndose colectar dos segmentos metálicos, dos proyectiles, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver trasladándolo a la morgue del hospital general de esta ciudad una vez en la morgue tuvieron el conocimiento que había otro muerto procedente de ese mismo sitio que había ingresado al hospital momentos poco después, por lo que le realizo la inspección técnica a los dos cadáveres.

Indicó asimismo que realizó allanamiento, el día 23-08-2012, en el sector Yanomani 22 de agosto, a una vivienda tipo rancho con paredes y techo de lamina de zinc y el suelo de tierra, que al entrar hicieron la referida inspección dentro de la residencia logrando colectar un teléfono celular, y que luego se regresaron al despacho con la propietaria del inmueble, quien le hizo entrega de otro teléfono celular.

Asimismo depuso el funcionario J.M.F.C., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien expuso que suscribió acta 1447, y que para la fecha 23-08-2012, fue comisionado por la superioridad a fin de trasladarse a (sic) sus compañeros Márquez, inspector R.M., detective Orangel Rivas, y agente R.V. y M.R., al sector Yanomami, 22 de agosto San Martín, a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaría, a la residencia de un ciudadano conocido como cuchillo, una vez en el mencionado sector y ubicada la residencia fueron recibidos por una ciudadana quien les manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión y una vez resguardado el lugar el funcionario inspector jefe J.M. ordenó la revisión del inmueble a los funcionarios R.V. y M.R., mientras que el resto de los integrantes de la comisión resguardamos la zona, que una vez culminada la revisión del inmueble nos informaron que habían colectado dos teléfonos celulares.

El funcionario J.M., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas depuso que el día 23-08-2012, se trasladó en compañía de los funcionarios R.V., Rivas, M.R., J.F., hacia el barrio 22 de agosto, de San Martín, sector Yanomami de esta ciudad, a fin de realizar una allanamiento a la residencia de un ciudadano apodado cuchillo, una vez en la zona conjuntamente con los testigos se procedió a tocar la puerta de la vivienda fue atendida por una ciudadana la cual se le mostró la orden y nos permitió el acceso para asegurar la zona luego con los dos testigos los funcionarios M.R. y R.V. procedieron a la revisión del inmueble mientras los demás resguardaron la zona, como resultado de la revisión se colectó un teléfono marca Hawuey el cual fue revisado por el ciudadano R.V., el mismo constató que ahí habían unas llamadas perdidas las cuales había revisado una persona que aparecía en ese teléfono registrado como Yilbert.

De igual modo la experta A.R., Medico Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso por ser experta de idéntica ciencia, a la de la experto A.Z., sobre los protocolos de Autopsia realizada a los hoy occiso, y manifestó que con respecto al ciudadano F.J. (sic) MARTINEZ (sic) MARCANO, se trató de un cadáver masculino, de 18 años de dad, de sexo masculino, de piel morena, cabellos negros, barba y bigotes cortes, y delgado, quien ingresa al hospital S.A. dominicci (sic) con fecha de muerte el 14-08-2012, a quien se le observó 4 heridas por el paso de proyectiles, presentando como causa de muerte traumatismo craneoencefálico producido por el paso del proyectil del arma de fuego, que produce fractura de los huesos craneales, una hemorragia y la muerte.

Indicó la experto que con respecto al occiso LUÍS (sic) M.R. (sic) VALDIVIESO, con fecha de muerte el 14-08-2012, se trato de un cadáver masculino, moreno de cabellos negros, delgado, excoriación en rodilla derecha, quien presentó 4 heridas, producidas por armas de fuego, presentando como causa de muerte que la cava inferior, que es la que va a llevar la sangre al corazón, fue seccionada y traumatismo craneoencefálico que produce fractura de los huesos craneales, y hemorragia, y la muerte, y que en consecuencia, la causa de muerte es el Shop (sic) hipovolèmico (sic).

Así las cosas con todas estas declaraciones, queda claramente evidenciado que efectivamente el día 14 de agosto del año 2012, en la cancha del sector Caracho (sic) de San Martín los hoy occisos F.J. (sic) MARTINEZ (sic) MARCANO y L.M.R. (sic) VALDIVIESO, fueron heridos con arma de fuego circunstancia que desencadenó la muerte del primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico producido por el paso del proyectil del arma de fuego, que produce fractura de los huesos craneales, una hemorragia y la muerte. Y el segundo de los nombrados con 4 heridas, producidas por armas de fuego, presentando como causa de muerte que la cava inferior, que es la que va a llevar la sangre al corazón, fue seccionada y traumatismo craneoencefálico que produce fractura de los huesos craneales, y hemorragia, y la muerte.

Ahora bien, se determinó que como responsable de ese hecho fue el acusado: Yilbert, todo ello fue evidenciado con la declaración del ciudadano F.J.M.G., quien depuso que cuando mataron a su hijo se supo que había sido el joven apodado cuchillo, porque Wilmal Viña le pago al cuchillo, ósea que lo contrató para matar a su hijo y que cuando fueron a matar al hijo suyo, mataron también al hijo de la señora, y que los rumores el otro día fueron que lo había matado el joven que esta aquí (Palabras textuales del testigo), con el cuchillo y que dicho (sic) comentarios los hizo una ciudadana llamada Erica y su mamá, que el hecho ocurrió en la cancha vieja de curacho, que el primer tiro se lo dieron en la colina junto con el hijo de la señora, que el de la señora señalando a la mamá de la otra victima (sic), callo (sic) allí muerto, pero el de él corrió pero en la cancha vieja de caracho (sic) lo remataron.

Asimismo el ciudadano E.R.V.V., en cuanto a los hechos depuso que el estaba viendo televisión y subió un sobrino a avisarle que mataron allí a L.M., que cuando sale lo ve que estaba engarruñado en la acera allí, que lo llevo (sic) al hospital y la doctora le dice que el n.L.M. falleció. Que los llevaron en averiguaciones y que el hecho fue en la colina de Curacho debajo de la matica de almendrón en la otra acera; como a las 07:30 eso fue el 14 de agosto del 2012.

La testigo DAMELYS DEL VALLE MARCANO DE MATINEZ, fue contestes con el día y hora de los hechos, y manifestó que dos mujeres mandaron a buscar a su hijo Franklin, la Señora Rosa y su hija Yerica, ellas le preguntaron a su mamá el nombre de mi hijo, que a el lo llamaban Chacho, porque ellas le iban a dar un asunto y mi mamá les dio su nombre completo a ellas , eso fue como a las 9 de la mañana y como a la 1 de la tarde llego mi hijo que venía de pozo colorado y yo le dije que lo estuvo buscando Rosa y Yerica que te van a dar un asunto y él me dijo que para que será y le respondí que no sabía y como a las 4:30 a 5:00 de la tarde Chacho hizo la primera subida a la casa de la Sra., no la consiguió, dicen que después qué chacho subió a esa hora, subió Yilber y Wuilman “Chulinga”, luego Chacho subió nuevamente como a las 6:30 y no las consiguió otra vez, la última subida que hizo la hizo como a las 7:00 de la noche y me dijo que iba a subir para ver que era, a esa hora subió Yilber solo en la moto y dicen que le dio a la mano a su hijo; Yilber bajo y en eso estaba Rosa y Y.e. conversando con el otro joven que mataron, cuando después sube Yilber con “Cuchillo” montado de barrillero (sic) y en ese momento se encontraba Yerica sola con esos dos niños, es allí cuando Yilber y cuchillo matan a Chacho y a L.M..

Indicó que Yerica decía cuando estaban matando a L.M. “a ese no, a ese no”, señalo que cuchillo le da un tiro a Chacho en el estomago, Chacho corre, ellos quedan matando al otro niño, Chacho corre, bajó y cuando piso la Urbanización caracho allí cae mal herido, que atrás venía Yilber con Cuchillo detrás en la moto y se dan cuenta que su hijo se esta tratando de parar, y cuchillo dice “ está vivo, está vivo”, cuchillo se baja de la mato (sic), corre hasta donde esta Chacho y le da dos disparos en la cabeza y allí lo dejaron muerto, que allí es cuando le avisan y lo encontró muerto.

Asimismo el ciudadano F.L.G. (sic) RIVERA, depuso que a él se le fue el gas en su casa y fue para la casa de su mamá a preguntarle si podía cocinar y ella le dijo que sí, que cuando bajó con su chamito para la casa a cocinar donde su mamá y vuelvo a subir y es cuando empezó a escuchar la plomazón y cuando volteo veo que están disparando a dos chamitos, que eso lo impactó todo porque él tenia a su hijo cargado, que uno quedo tirado, y el otro que esta disparando salió coleando, y cuando logro verlo veo al negrito y al blanquito, pero con los nervios con el muchachito cargado, voy avanzando, voy avanzando y me voy para donde mi esposa para arriba y elle me pregunto que tenía y le dije que vi que estaban matando a esos dos muchachos y como tengo mi hijo cargado, los nervios no me dejaban y después cuando paso todo, yo le dije a ella que como íbamos a cocinar porque esa vaina estaba allá abajo.

Indico este testigo, a pregunta realizada por el Ministerio Público que presenció cuando le dispararon al occiso L.M. y a F.J., que ocurrió en la Colina de Caracho, en la comunidad donde él vive, que fueron bastantes disparos. Que vio disparar al blanquito y al negrito, y que escucho uno fue el Cuchillo y el otro Yilber, que es el blanquito de los que yo vio (sic).

A pregunta realizada por la defensa, que él ha recibido amenazas de ambos lados que lo iban a matar, que le dijeron a su esposa que si venía a declarar lo iban a matar, que las amenazas son de donde vive el acusado, y señalo (sic) al acusado en sala, de que no recibía amenazas de él pero de sus amistades si, manifestó que tiene que salir escondido a trabajar.

A pregunta realizada por esta Juzgadora manifestó que quienes le dispararon a los hoy occiso (sic), fueron porque él los había visto, el cuchillo y el tal Yilber, manifestó que el que estaba coleando era Cuchillo y el otro, el blanquito estaba disparando.

Así las cosas con todas estas declaraciones quedó de manera cierta y comprobada la Responsabilidad y culpabilidad del acusado YILVER G.L.R., por lo que se le debe condenar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: F.J.M. (sic) MARCANO y L.M.R. (sic) VALDIVIEZO. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrado, arribo (sic) esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente en fecha: 14 de agosto de 2012, en el sector colinas de caracho (sic) específicamente en la cancha vieja vía publica, el acusado: Yilver G.L.R., en compañía de J.M.M. alias cuchillo dieron muerte a traición es decir con alevosía y por motivos fútiles e innobles a F.M. y L.M.R.V., por lo tanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por YILVER G.L.R. se subsume en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal como lo es en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: F.J.M.M. y L.M.R.V.. Por lo tanto quedo (sic) plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente el día: 14-08-2012, siendo aproximadamente las 8:00 pm, en el sector denominado Colina de Curacho, específicamente en la cancha vieja, Vía publica, parroquia s.r., del municipio Bermúdez del estado Sucre, se encontraban presentes en ese lugar y a esa hora las víctima (sic) hoy occiso F.J.M.M. y L.M.R.V., cuando en ese momento paso (sic) una moto en donde iba el acusado: YILVER G.L.R., portando armas de fuego, dio muerte intencionalmente obrando atrición y sobre seguro, es decir, con alevosía, y disparó contra los ciudadanos: F.J.M.M. y contra L.M.R.V., acción esta que fue desplegada sin darle siquiera la oportunidad a los hoy occisos de defenderse, se pudo demostrar en Juicio que los hoy occisos, estaban tranquilos, en el lugar, como cualquier ciudadano, y sin mediar palabra, arremetió contra su humanidad propinándoles a ambos una herida mortal.

Pudo determinarse por las cantidades de heridas que presentaban los cuerpos de ambas victimas (sic), y por la actitud asumida por este coautor que no tuvo ningún remordimiento para ejecutarla y por las circunstancias del hecho se pudo determinar que hubo premeditación para ejecutarlo, razón que califica y agrava la acción desplegada por el acusado, por lo que encuadra perfectamente su acción delictiva en el numeral 1 del articulo (sic)406 del Código Penal, que típica el HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, hecho por el cual debe ser condenado. Y así se decide.-

PENALIDAD

Determinada la culpabilidad del acusado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: F.J. (sic) MARTINEZ (sic) MARCANO y L.M.R. (sic) VALDIVIEZO, este Tribunal procede a calcular la pena, en tal sentido para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio son Diecisiete (17) años y Seis (6) años, conforme al articulo 37 ejusdem, termino (sic) este se le impone al acusado de autos, como pena a cumplir, por lo que se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA: al ciudadano: YILVER G.L.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: F.J.M.M. y L.M.R.V..

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Expresa el recurrente, que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que de su examen puede constatarse que la Sentenciadora, tomó solo parte de las declaraciones de los órganos de prueba que depusieron durante el debate oral, sin efectuar una debida concatenación de sus dichos; de la misma forma afirma, que no se realizó una efectiva descripción de los hechos que se dieron por probados, descartándose puntos de las deposiciones que ameritaban análisis para no incurrir en silencio de pruebas, y consecuencialmente en violación al Debido Proceso.

Prosigue el apelante sosteniendo, que igualmente la recurrida se halla viciada de Contradicción e Ilogicidad, al no evidenciarse entre los hechos que el Juzgado A Quo estimó quedaron demostrados como producto del contradictorio, que se haya acreditado el delito por el cual fue acusado su defendido, a saber, el de Homicidio Intencional Calificado, no pudiendo inferirse de las declaraciones de los testigos y familiares del occiso, toda vez que no éstos no fueron quienes al deponer respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, no existiendo conexión alguna entre lo narrado por las fuentes de prueba y los hechos que el Tribunal de mérito da por demostrados, por lo que mal pudo haberse dictado sentencia condenatoria contra su representado.

Concluye insistiendo en la falta de análisis por parte de la Juzgadora, de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, siendo que tanto los señalamientos efectuados precedentemente, así como también la inobservancia a las contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por los testigos, quienes son parientes de la víctima, resultan en la materialización de las denuncias formuladas.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Alzada puntualizar, que el Defensor Apelante, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia simultáneamente y como un todo, ya que se trata de tres supuestos distintos de los establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse conjuntamente, por cuanto hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, no siendo posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo. Estamos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma y hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos; por otra parte existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la exposición sucinta de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de comprobar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, destaca este Tribunal Colegiado, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos que debe contener toda Sentencia, disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Tal y como se indicare, considera el impugnante, que existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia apelada, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, solo se toman extractos de declaraciones de órganos de prueba, que resultan contradictorios entre sí, no concatenándose el contenido íntegro de las mismas, no existiendo correspondencia entre los hechos que se estimaron como probados y lo apreciado de lo declarado por funcionarios y testigos en juicio; a los fines de dar base a tal afirmación, transcribe de forma parcial deposiciones rendidas en el curso del debate, en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

Ante tal argumento necesario se hace señalar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar individual examen en cuanto atañe a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las C.d.A., ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por testigos de los hechos, entre los cuales pueden mencionarse los ciudadanos F.J.M.G., E.R.V.V., DAMELYS DEL VALLE MARCANO DE MARTÍNEZ y F.L.G.R., adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad del acusado de lo declarado por los medios de prueba enunciados en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN (sic)”, observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otras, algunas por no haber aportado nada al debate, algunas por su contradicción con otras pruebas que de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, fueron a criterio de la Juzgadora meritorias en cuanto respecta a su credibilidad.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado YILBERT G.L.R., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate ocurridos “…en fecha: 14 de agosto de 2012, en el sector colinas de caracho (sic) específicamente en la cancha vieja vía publica (sic), el acusado: Yilver G.L.R., en compañía de J.M.M. alias cuchillo dieron muerte a traición es decir con alevosía y por motivos fútiles e innobles a F.M. y L.M.R.V., por lo tanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por YILVER G.L.R. se subsume en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal como lo es en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: F.J.M.M. y L.M.R.V.. Por lo tanto quedo (sic) plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente el día: 14-08-2012, siendo aproximadamente las 8:00 pm, en el sector denominado Colina de Curacho, específicamente en la cancha vieja, Vía publica, parroquia s.r., del municipio Bermúdez del estado Sucre, se encontraban presentes en ese lugar y a esa hora las víctima (sic) hoy occiso F.J.M.M. y L.M.R.V., cuando en ese momento paso (sic) una moto en donde iba el acusado: YILVER G.L.R., portando armas de fuego, dio muerte intencionalmente obrando atrición y sobre seguro, es decir, con alevosía, y disparó contra los ciudadanos: F.J.M.M. y contra L.M.R.V., acción esta que fue desplegada sin darle siquiera la oportunidad a los hoy occisos de defenderse, se pudo demostrar en Juicio que los hoy occisos, estaban tranquilos, en el lugar, como cualquier ciudadano, y sin mediar palabra, arremetió contra su humanidad propinándoles a ambos una herida mortal (…) Pudo determinarse por las cantidades de heridas que presentaban los cuerpos de ambas victimas (sic), y por la actitud asumida por este coautor que no tuvo ningún remordimiento para ejecutarla y por las circunstancias del hecho se pudo determinar que hubo premeditación para ejecutarlo, razón que califica y agrava la acción desplegada por el acusado, por lo que encuadra perfectamente su acción delictiva en el numeral 1 del articulo (sic) 406 del Código Penal, que típica el HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, hecho por el cual debe ser condenado...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral de individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, la Juzgadora A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación, así como también de su exposición en el acto de audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

De la misma forma y partiendo del punto medular de los argumentos planteados por el recurrente, resulta pertinente señalar, que de acuerdo a criterio emanado de la Sala de Casación Penal, el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además preciso que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

Ahora bien, abundando en lo relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en decisión número 544, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se plasma lo siguiente:

… (OMISSIS)

Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor A.R.R.).

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…

También es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Finalmente en lo relacionado con ilogicidad, cuya conceptualización fuese precedentemente fijada, se tiene que la misma se manifiesta dentro de la sentencia, cuando la dispositiva de ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializaron los vicios de contradicción e ilogicidad denunciados por el impugnante en el fallo recurrido, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fueron acusado, a saber, el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el primer, segundo y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no les asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano YILBERT G.L.R., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.788.966, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de F.J.M. y L.M.R.V. (OCCISOS). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Se acuerda fijar el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 A.M., como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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