Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005205

ASUNTO : KP01-P-2006-005205

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CON AUTO

DE APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a las acusaciones interpuestas por 1.- Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19/05/2009 (Asunto Penal KP01-P2006-5205), en contra de los ciudadanos acusados J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con CONCURRENCIA DE PERSONAS Y DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y con los artículos 83 y 88 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C.. 2.- Acusación interpuesta en fecha 08/07/2007 (Asunto Penal Nº KP01-P-06-5205), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R., 3.- Acusación interpuesta en fecha 05/07/2009 (asunto penal Nº KP01-P-07-13042), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.D., quien ratificó la Acusación Formal en las causas KP01-P-2006-5205 en contra de los ciudadanos, Y.A.G.C., titular de la cédula de identidad nro. 17.574.960 y J.M.M.V. titular de la cédula de identidad 22.188.221 , Por los delitos de, Robo en grado de Frustración, Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, Concurrencia de Delitos y Concurrencia de personas previstos y sancionados en los artículos 455, 413, 88 y 83 respectivamente todos del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en cada uno de los escritos acusatorios por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Ratifico acusación en la causa en la causa P-2007-2564. Para Y.A.G.C. el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 456 Código Penal Vigente, Por lo que solicitó sea Admitida las presente Acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica acusación en la P-2007-13042 para Y.A.G.C. por el delito de Hurto Agravado previsto en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, intervienen los imputados luego de haber sido informados por la Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; seguidamente el imputado YILBERTH A.J.C. quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente se interroga al imputado J.M.M.V., sobre su voluntada de rendir declaración manifestando el mismo si deseo declarar, ordenándose de conformidad con el artículo 136 del COPP se ordena separara a los imputados, seguidamente expuso: Yo en ese momento salía del trabajo, Salí a la esquina vi dos personas forcejeando y yo me acerque porque yo lo conozco a el de vista y en eso llego la patrulla y nos llevo detenidos, es todo. Pregunta la Fiscal? Donde trabajaba ud? R. en la 48, desde los 8 años, no me dieron una constancia de cómo yo trabaja, no había nadie en el momento de la detención, yo conozco a yilber de vista. Pregunta la Defensa. ¿ de donde ibas saliendo? R. Del Trabajo y fue a agarrar carro para ir a mi casa, yo los vi forcejeando y me meti a desapartarlo, yo lo conozco a el como una persona enferma, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada O.B., quien expone: En virtud de que mi defendido se encuentra incapacitado por que le dio meningitis de hecho no puede hablar bien, aunado que estando detenido en el Centro Penitenciario lo contagiaron de VIH, es decir dos enfermedades graves, por lo que de conformidad con el artículo 502 del COPP y 83 de la CRBV solicito se acuerde para mi defendido una MEDIDA HUMANITARIA, solicito la revisión de la medida en virtud que en varias oportunidades a convulsionado no siendo posible su traslado al medico, y en caso negado solicito se mantenga la medida, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Abg. L.C., quien expone: Oída la calificación del Ministerio Público hago notar que hay algunas cosas que concuerdan mi defendido expone que salia de su trabajo y observo a una persona que conocía referencialmente y acudió a ver que pasaba y en ese momento lo detiene la policía y en el acta policial se establece exactamente lo mismos, aunado a que una vez requisado mi defendido no le fue encontrada ningún arma, luego la victima en su declaración manifiesta que fue agredido. Me impongo a la calificación del Ministerio Público, observo que no hay ninguna relación entre los hechos calificados y mi defendido, no hay ningún tipo de prueba en consecuencia solicito aplicar el 318 ordinal 1ero del COPP visto los anteriores elementos del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pidiendo la libertad plena de mi defendido ya que tiene 3 años presentándose sin fallar ni una vez, en el supuesto negado me apego a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se acuerde en este acto la Apertura a Juicio.

Se le cede la palabra al Ministerio Público: Considera que debe declararse sin lugar la solicitud planteada de SOBRESEIMIENTO por cuanto no se cumple con los artículos 328 y 330 ambos del COPP, solicito sea desestimada tal solicitud y ratifica lo solicitado en la narración principal.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Sobreseimiento del asunto, planteada por el Abg. L.C., toda vez que considera este Tribunal que no es el momento procesal oportuno para plantearlas, ya que para que opere el sobreseimiento por las causales que esta indicando la defensa técnica, debe necesariamente proponerse a través de un escrito de excepciones y oposición a la acusación, las cuales según la ley adjetiva y en la fase intermedia, deben ser opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19/05/2009 (Asunto Penal KP01-P2006-5205), en contra de los ciudadanos acusados J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en fecha 08/07/2007 (Asunto Penal Nº KP01-P-06-5205), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en fecha 05/07/2009 (asunto penal Nº KP01-P-07-13042), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C. (CARLOS A.J.C.), ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. QUINTO: En relación a la solicitud efectuada por el profesional del derecho O.B., referida a la imposición de una medida humanitaria a favor del ciudadano YILBERTH A.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observando que dicho dispositivo se refiere a penados que se encuentren privados de libertad cumpliendo pena, cuyo caso no es el presente declara sin lugar la misma y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a favor del ciudadano J.M.M.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C. del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera individual y por separado No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19/05/2009 (Asunto Penal KP01-P2006-5205), en contra de los ciudadanos acusados J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C., ampliamente identificados en actas, únicamente por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA de sus partes la Acusación presentada formalmente en fecha 08/07/2007 (Asunto Penal Nº KP01-P-06-5205), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C., ampliamente identificada en actas, por el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R., en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA de sus partes la Acusación presentada formalmente en fecha 05/07/2009 (asunto penal Nº KP01-P-07-13042), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C., ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en los escritos acusatorios de fechas 19/05/2009, 08/07/2007 y 05/07/2009 para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 13-F4-1182-06, a favor de los ciudadanos J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C., ÚNICAMENTE por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que en las actas procesales así como de la acusación fiscal no consta el resultado del examen médico forense practicado la victima de autos ciudadano R.A.G.C., con el cual pueda calificarse las referidas lesiones; así mismo y en virtud del tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos objeto del presente proceso, hasta el día de hoy resultaría inoficioso ordenar la práctica del mismo, razón por la cual no puede determinarse si el hecho objeto del presente proceso efectivamente se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida humanitaria a favor del ciudadano YILBERTH A.J.C., en franco apego al criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008, signado con el numero 447-08, con ponencia de la Magistrado Miran Morando, en la cual establece que: “(…)En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario (…)”, razón por la cual se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada al ciudadano YILBERTH A.J.C., y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a favor del ciudadano J.M.M.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Examinada las acusaciones presentadas y admitidas como han sido las mismas, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO del ciudadano acusado J.M.M.V., por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C. y del ciudadano YILBERTH A.J.C., por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R. y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19/05/2009 (Asunto Penal KP01-P2006-5205), en contra de los ciudadanos acusados J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C., ampliamente identificados en actas, únicamente por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., ADMITE EN TODAS Y CADA UNA de sus partes la Acusación presentada formalmente en fecha 08/07/2007 (Asunto Penal Nº KP01-P-06-5205), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C., ampliamente identificada en actas, por el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R., ADMITE EN TODAS Y CADA UNA de sus partes la Acusación presentada formalmente en fecha 05/07/2009 (asunto penal Nº KP01-P-07-13042), por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILBERTH A.J.C., ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 13-F4-1182-06, a favor de los ciudadanos J.M.M.V. y YILBERTH A.J.C., ÚNICAMENTE por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que en las actas procesales así como de la acusación fiscal no consta el resultado del examen médico forense practicado la victima de autos ciudadano R.A.G.C., con el cual pueda calificarse las referidas lesiones; así mismo y en virtud del tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos objeto del presente proceso, hasta el día de hoy resultaría inoficioso ordenar la práctica del mismo, razón por la cual no puede determinarse si el hecho objeto del presente proceso efectivamente se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada al ciudadano YILBERTH A.J.C., y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a favor del ciudadano J.M.M.V.. QUINTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, del acusado J.M.M.V., por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C. y del ciudadano YILBERTH A.J.C., por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.G.C., ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana VICMAR L.G.R. y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la empresa FARMATODO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. M.D.M.V.T.

LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA

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