Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000424

PARTES: Y.C.E.O. y

J.A.C.G..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 04 de abril de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos Y.C.E.O. y J.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-17.002.513 y V-13.605.586, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.D.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la calle principal s/n sector El Centro, casa s/n del caserío “La Aduana” del Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de abril de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 21 de abril de 2014.

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 02, Folios 5, 6 y 7 Fte; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, desde el marzo del año 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del n.I. omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Y.C.E.O..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre, desde su separación ha tenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitando a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; así mismo el padre el ciudadano J.A.C.G. podrá compartir con su hijo en los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entres las partes. Sin embargo, ara conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda a su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que el niño pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención mensual en beneficio del niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). El padre además se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la Obligación de Manutención, en el mes de julio para las vacaciones de su hijo. Los gastos de útiles escolares, medicinas, vestuario, calzado, recreación, educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores. La cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crece su hijo tiene más necesidades, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges Y.C.E.O. y J.A.C.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Y.C.E.O. y J.A.C.G., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 02, Folios 5, 6 y 7 Fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/emjv/Jesúsd.

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