Decisión nº 100-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Asunto No.: TI-2U8352-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-100-10.

Fecha: 06-12-10.

Obligación de Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8352-09.

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.981, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector 5 Bocas, callejón Los Caobos, casa s/n, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO (A): L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.670, domiciliado en sector Las Cabillas, avenida Principal, callejón Torococo, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 16 de Abril de 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana Y.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.981, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector 5 Bocas, callejón Los Caobos, casa s/n, Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por concepto de Obligación Manutención, al ciudadano: L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.670, domiciliado en sector Las Cabillas, avenida Principal, callejón Torococo, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora expuso: Que el progenitor de sus hijos, no cumple como es debido con la obligación de manutención de estos, ya que desde hace mas de dos (2) meses no le da absolutamente nada a sus hijos, de manera que el mismo no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo establece en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, comparece el ciudadano L.A.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.E.M., a los fines de darse por citado y emplazado en la presenta causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo por ante el mismo el ciudadano L.A.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.E.M., no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, día fijado por este Tribunal para la contestación de la demanda en la presente causa, compareciendo por ante el mismo el ciudadano L.A.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.E.M., quien expuso: “… Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, ya que siempre he cumplido con mi deber como padre responsable que soy, aportando todos los recursos económicos que he podido para satisfacer las necesidades alimentarias de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así seguiré haciendo, es por ello que, mediante el presente escrito, realizo el presente ofrecimiento de obligación de manutención a favor de mis hijos antes mencionados, en los siguientes términos: …”

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, comparecen el ciudadano L.A.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.E.M., otorgándole poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha primero (01) de junio de 2009, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Y.M.A.P., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

En fecha once (11) de junio de 2009, compareció por ante el Tribunal el ciudadano L.A.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.M.d.C., quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, el Tribunal acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual compareció el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de su progenitora en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, quien emitió su opinión.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de este asunto, rielan copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio treinta y siete (37) del presente asunto, comunicación expedida por la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., mediante la cual informa que el ciudadano L.A.H.A., la cual informa que el mencionado ciudadano labora es esa sociedad mercantil. Información que fue requerida en tiempo hábil por este Tribunal, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) riela, riela comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a los hermanos H.M., el cual se informa que la ciudadana Y.A. no residía en la vivienda, de la dirección aportada por la parte demandada. En virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este asunto, rielan constancias emitidas por la Intendencia de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual hace constar que los ciudadanos L.R.A. de Hernández y L.A.H.G., dependen económicamente del ciudadano L.H.A.. A estas constancias se les concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y de las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos son cargas de obligado de autos. ASI SE DECLARA.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, compareció en este Tribunal el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Riela al folio 45.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    Revisado el escrito de demanda así como el escrito de contestación y a.l.p.s. concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevinientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.M.A.P., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario el cumplimiento de la obligación alimentaria a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, así como las cargas alegadas. ASI SE DECIDE.-

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