Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000038

PARTE ACTORA: Ciudadanas Y.O.N.J., A.D.G.S. y BESNARDA MEJIAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.276.427, 14.057.613 y 13.040.719, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.843.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Y.O.N.J., A.D.G.S. y BESNARDA MEJIAS BERRIOS contra CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la causa y ordenó la notificación de la accionada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que se demanda solidariamente a CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., indicando la parte actora como el domicilio respectivo: Carretera Nacional Cagua, La Villa, Sector La Orqueta, frente a la casona del rey, Villa de Cura, Estado Aragua, en la persona del ciudadano J.B.. Consta a los folios cuarenta al cuarenta y tres (43) del expediente, que el Alguacil practicó las notificaciones, recibidas por la accionada con sello húmedo por el encargado ciudadano R.B., cédula de identidad V-3.843.002; todo lo cual certificó la Secretaria al folio cuarenta y cuatro (44).

El 18 de Diciembre de 2007 la Juez dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar; y el 10 de Enero de 2008 publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda incoada, en atención al artículo 131 eiusdem.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 24 de Marzo de 2008, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se basa en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que mi representada nunca se enteró de la notificación, ya que su domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de Caracas, en todo proceso el Juez tiene el derecho de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene dispuesto lo siguiente en el artículo 49, ahora bien por ser la notificación unos de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso y su validez tiene rango constitucional y de estricto orden público, es bueno establecer lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso se demandó a mi representada COSNTRUCTORA PEDECA C.A. conjunta y solidariamente con OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., y del libelo de la demanda no se desprende que se haya verificado que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, como tampoco domicilio estatutario principal de la empresa demandada, ya que si revisa el acta constitutiva y los estatutos sociales de mi representada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., claramente se puede notar que su domicilio es la ciudad de Caracas, como también está el hecho cierto, público, notorio y comunicacional que todos los trabajadores prestaron servicios en el peaje de villa de cura como recaudadores. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación; en apego al principio de seguridad jurídica o certeza.

En el caso de marras, se constata que se cumplió con la notificación como formalidad esencial y de orden público en el proceso. Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, y que la Juez A-quo otorgó tal término, que comenzó a contarse a partir del día siguiente a la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada.

Así, constata este Tribunal que se dio cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, y no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de lo cual es improcedente la reposición de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

(…omissis…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (...)

Al respecto deja establecido este Juzgado de Alzada que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; señalando al efecto el artículo 131 de la ley adjetiva laboral:

____________________________________________________________

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

Se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra señalado, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, y conforme a los razonamientos que anteceden, enmarcados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 10 de Enero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:56 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

DP11-R-2008-000038

ACIH/pm.-

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