Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce

203° y 154°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000401

DEMANDANTES: Los ciudadanos Y.S., O.R., R.H. y L.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.317.985, V-20.636.742, V-10.283.241 y 10.299.292

ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: El abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.462

DEMANDADA: “CONSORCIO BICENTENARIO, C.A.”

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 19 de julio de 2013, por los ciudadanos Y.S., O.R., R.H. y L.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.317.985, V-20.636.742, V-10.283.241 y 10.299.292, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.462, en contra de la empresa “CONSORCIO BICENTENARIO, C.A.”, en la cual alegaron:

Que prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que se desempeñaban en los siguientes cargos:

• Y.S., antes mencionada, Administradora.

• O.R., antes mencionado, Gerente de Proyectos.

• R.H.a.m.G. de Planificación y Administración.

• L.F.M., antes mencionado, Caporal.

Que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores, fue por despido según por culminación de obra, y que aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, los trabajadores proceden en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (20 de febrero de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.462 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios básicos devengados en el curso de la relación laboral, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los demandantes:

1) La ciudadana Y.T.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.985, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 26 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013

Salario mensual: Bs. 4.000,00 / 30 días = Bs. 133,33 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 5,56

Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,50 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 11,11

Salario Integral diario = Bs. 133,33 + 5,56 + 11,11 = Bs. 150,00, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a” y “b”, a razón de 15 días cada trimestre, con un ingreso en fecha 26 de julio de 2010 y egreso 31 de mayo de 2013, 02 años y 10 meses, tenemos: 176 días x sal. Integral diario de Bs. 150,00 = Bs. 26.400,00. No obstante siendo que lo reclamado por la actora es la cantidad de Bs. 24.553,26, a razón de 152 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 2.000,00, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 2.000,00, y así queda establecido.

Por vacaciones fraccionadas año 2012-2013, son 22,5 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 2.999,93, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 933,31, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 1.066,64, y así queda establecido.

Por bono vacacional fraccionado año 2012-2013, son 11,25 días X el salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 1.499,99, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el cálculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores para la ley vigente entre el periodo de 2010 al 2011, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente sesenta (60) días anuales de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral vigente para el periodo 2010 al 2011, a los efectos de los cálculos respectivos, e por lo que le corresponderían a cada demandante por la fracción de ese periodo; 6,25 días X el último salario normal diario así queda establecido.

Por las utilidades de 2010 al 2011, le correspondería 6,25 días X el último salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 833,33, y así queda establecido.

Por las utilidades de 2011 al 2012, le correspondería 30 días X el último salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 3.999,40, y así queda establecido.

Por la fracción de cinco (05) meses, siendo 30 días por cada año de servicio le corresponderían como fracción 12,5 días X el último salario normal diario de Bs. 133,33 = Bs. 1.666,63, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 41.552,49. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana Y.T.S.S., antes identificada y así queda establecido.

2) El ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.742, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 26 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013

Salario mensual: Bs. 8.000,00 / 30 días = Bs. 266,67 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 11,11

Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,50 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 22,21

Salario Integral diario = Bs. 266,67 + 11,11 + 22,21 = Bs. 300,00, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a” y “b”, a razón de 15 días cada trimestre, con un ingreso en fecha 26 de julio de 2010 y egreso 31 de mayo de 2013, 02 años y 10 meses, tenemos: 176 días x sal. Integral diario de Bs. 300,00 = Bs. 52.800,00. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 49.106,51, a razón de 152 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 4.000,05, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 4.000,05, y así queda establecido.

Por vacaciones fraccionadas año 2012-2013, son 22,5 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 5.999,85, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 1.866,69, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 2.133,36, y así queda establecido.

Por bono vacacional fraccionado año 2012-2013, son 11,25 días X el salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 3.000,04, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el cálculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores para la ley vigente entre el periodo de 2010 al 2011, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente sesenta (60) días anuales de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral vigente para el periodo 2010 al 2011, a los efectos de los cálculos respectivos, e por lo que le corresponderían a cada demandante por la fracción de ese periodo; 6,25 días X el último salario normal diario así queda establecido.

Por las utilidades de 2010 al 2011, le correspondería 6,25 días X el último salario normal diario de Bs. 266,67 = Bs. 1.666,69, y así queda establecido.

Por las utilidades de 2011 al 2012, le correspondería 30 días X el último salario normal diario de Bs. 266,66 = Bs. 8.000,00, y así queda establecido.

Por la fracción de cinco (05) meses, siendo 30 días por cada año de servicio le corresponderían como fracción 12,5 días X el último salario normal diario de Bs. 266,66 = Bs. 3.333,38, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 83.106,62. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano O.R., antes identificado y así queda establecido.

3) La ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.241, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 26 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013

Salario mensual: Bs. 6.600,00 / 30 días = Bs. 220,00 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 9,17

Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,50 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 18,33

Salario Integral diario = Bs. 220,00 + 9,17 + 18,33 = Bs. 247,50, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a” y “b”, a razón de 15 días cada trimestre, con un ingreso en fecha 26 de julio de 2010 y egreso 31 de mayo de 2013, 02 años y 10 meses, tenemos: 176 días x sal. Integral diario de Bs. 247,50 = Bs. 43.560,00. No obstante siendo que lo reclamado por la actora es la cantidad de Bs. 40.512,87, a razón de 152 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 3.300,00, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 3.300,00, y así queda establecido.

Por vacaciones fraccionadas año 2012-2013, son 22,5 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 4.950,00, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 1.540,00, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 1.760,00, y así queda establecido.

Por bono vacacional fraccionado año 2012-2013, son 11,25 días X el salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 2.475,00, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el cálculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores para la ley vigente entre el periodo de 2010 al 2011, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente sesenta (60) días anuales de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral vigente para el periodo 2010 al 2011, a los efectos de los cálculos respectivos, e por lo que le corresponderían a cada demandante por la fracción de ese periodo; 6,25 días X el último salario normal diario así queda establecido.

Por las utilidades de 2010 al 2011, le correspondería 6,25 días X el último salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 1375,00, y así queda establecido.

Por las utilidades de 2011 al 2012, le correspondería 30 días X el último salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 6.600,00, y así queda establecido.

Por la fracción de cinco (05) meses, siendo 30 días por cada año de servicio le corresponderían como fracción 12,5 días X el último salario normal diario de Bs. 220,00 = Bs. 2.750,00, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 68.562,87. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por la ciudadana R.H., antes identificada y así queda establecido.

4) El ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.292, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 26 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013

Salario mensual: Bs. 5.200,00 / 30 días = Bs. 209,44 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 7,22

Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,50 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 14,44

Salario Integral diario = Bs. 209,44 + 7,22 + 14,44 = Bs. 194,99, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a” y “b”, a razón de 15 días cada trimestre, con un ingreso en fecha 26 de julio de 2010 y egreso 31 de mayo de 2013, 02 años y 10 meses, tenemos: 176 días x sal. Integral diario de Bs. 194,99 = Bs. 34.318,24. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 31.919,23, a razón de 152 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 2.599,95, y así queda establecido.

Por vacaciones desde el año 2011-2012, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 2.599,95, y así queda establecido.

Por vacaciones fraccionadas año 2012-2013, son 22,5 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 3.899,93, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 1.213,31, y así queda establecido.

Por bono vacacional desde el año 2011-2012, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 1.386,64, y así queda establecido.

Por bono vacacional fraccionado año 2012-2013, son 11,25 días X el salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 1.949,96, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el cálculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores para la ley vigente entre el periodo de 2010 al 2011, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente sesenta (60) días anuales de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral vigente para el periodo 2010 al 2011, a los efectos de los cálculos respectivos, e por lo que le corresponderían a cada demandante por la fracción de ese periodo; 6,25 días X el último salario normal diario así queda establecido.

Por las utilidades de 2010 al 2011, le correspondería 6,25 días X el último salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 1.083,31, y así queda establecido.

Por las utilidades de 2011 al 2012, le correspondería 30 días X el último salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 5.200,00, y así queda establecido.

Por la fracción de cinco (05) meses, siendo 30 días por cada año de servicio le corresponderían como fracción 12,5 días X el último salario normal diario de Bs. 173,33 = Bs. 2.166,63, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 54.018,91. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano L.F.M., antes identificado y así queda establecido.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de los actores, y siendo que, los mismos solicitas la cancelación de las cestas ticket, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.

Ahora bien, Con respecto a este pedimento este tribunal niega el mismo por cuanto los demandantes se limitaron únicamente a indicar el número de tickets, sin especificar cuales días y meses del año respectivo fueron efectivamente laborados no aportando la información necesaria en el libelo de demanda, ya que esta debe contener los datos suficientes para valerse por si sola, y de esta forma le permite al juez tener mayor convicción al momento de decidir. Y así queda establecido.

SALARIOS NO CANCELADOS

Antes de pronunciarse este sentenciador respecto a este pedimento se deben realizar las siguientes consideraciones respecto al punto, el cual busca que la decisión esté legalmente justificada sobre la base de premisas que fundamenten un razonamiento lógicamente válido y materialmente verdadero; no obstante, la sentencia no se agota con esta mera operación mecánica de la lógica formal, sino que debe responder, además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida, denominadas máximas de la experiencia que, incluso, abarcan principios y reglas de la psicología.

Sin embargo, si bien la tesis del silogismo jurídico, como explicación de un proceso casi mecánico para dictar sentencia, tiene que ser complementada por las máximas de la experiencia, no implica que no se requiera necesariamente de un razonamiento lógico más complejo al que algunos doctrinarios denominan razonamiento sólido, que significa la concurrencia de un criterio de verdad en sus afirmaciones, y un criterio de validez en su estructura formal, pues este es el mecanismo para garantizar que de las premisas verdaderas de una sentencia se concluya una decisión correcta y, por tanto, debidamente argumentada y motivada.

Ahora bien, con relación a las distintas formas de motivación, entre ellas, los textos impresos o las sentencias motivadas en formularios, consideramos que los jueces deben guiarse por ciertos criterios uniformes y sistemáticos que se han repetido a lo largo del tiempo, al momento de expedir sus resoluciones, pero sin que se descuide la introducción de nuevas consideraciones y razonamientos propios de cada caso específico, correlacionando los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, caso contrario estaríamos frente a una elaboración mecánica y preimpresa en las cuales la motivación estaría reducida a su mínima expresión, ya que éstas conservarían un patrón o modelo que limitarían la racionalidad aplicada al caso concreto. Dicho esto; pasa este juzgador a pronunciarse respecto a este pedimento.

El salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el mismo se estipulará libremente por las partes.

De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características:

• Es estipulado libremente por las partes;

• Es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido;

• Es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Así las cosas, resulta insostenible, mantener la hipótesis de aceptar que un patrono utilice a un trabajador, y reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, por un periodo de 02 años y 10 meses, en el cual se observa que siendo el trabajo un hecho social, surge inmediatamente la siguiente pregunta; ¿Como los trabajadores demandantes podían mantenerse o mantener a sus respectivas familias y cubrir sus necesidades?, asimismo, establece nuestra Jurisprudencia patria, de una manera pacífica y reiterada, que cuando los montos de los conceptos que se demandan caen en los excesos legales, independientemente de la admisión de los hechos que se produjo en esta causa (consideración propia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), la carga probatoria recae en hombros del trabajador y no existiendo una prueba que determine la veracidad, pues no existe ni siquiera una reclamación ante un ente administrativo por la falta de pago del salario integro por tan largo periodo, siendo este derecho de índole Constitucional, en consecuencia, en base a los argumentos expuestos por este juzgador, debe forzosamente declarar sin lugar el presente pedimento. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago, en cada caso, de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 25 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos Y.S., O.R., R.H. y L.F.M., supra identificados, y así se decide. No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.Q..

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