Decisión nº UG012013000168 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000016

ASUNTO : UP01-O-2013-000016

Accionante (s): Abg. Yilder R.S.M.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. P.R.E.

En fecha 15 de julio de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. Yilder R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.668, con domicilio procesal en la Urb. Las Mercedes, el Pauji, Calle N° 01, casa N° 04, frente a la Panamericana, Municipio San F.E.Y., quien obra como Defensor de Confianza del ciudadano R.M..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 15 de julio de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. R.O.R.R. y Abg. P.R.E. a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El día 15 de Julio de 2013, el Juez Superior Ponente Abg. P.R.E., consigno proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. E.L., que dicho amparo obra a favor del ciudadano R.M. quienes se encuentran relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2010-004665, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que en base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consigna el presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por Denegación de Justicia en contra del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Mayo del 2013 realizó la audiencia preliminar al ciudadano R.M., y fundamentó su decisión en fecha 14 de Mayo 2013, denuncia la defensa que presentó escritos solicitando a la juzgadora que remitiera el Asunto Principal al Tribunal de Juicio que corresponda siendo las fechas de sus escritos el 13/06/2013, lo ratifica el 17/06/2013, igualmente lo hace el 20/06/2013, 26/06/2013, 28/06/2013, el 04/07/2013 y el 11/07/2013, visto que no obtuvo respuesta procede a introducir este A.c. por Denegación de justicia fundamentándose en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de apelaciones antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento visto que la institución del Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha venido sostenido la Sala Constitucional, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este mismo orden de idea, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

.

Mas recientemente, en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

….. la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

.

Ahora bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito judicial Penal no le ha dado respuesta a sus escritos, en los cuales pide que sea remitido a Tribunal de Juicio que corresponda el asunto Principal Nº UP01-P-2010-004665, vulnerándole derecho constitucional de denegación de Justicia. Pero del examen que este Superior Tribunal hiciera del presente solicitud de A.C. y de la revisión exhaustiva que se hizo del expediente y del sistema Juris 2000, se constató que dicho Amparo fue recibido por esta Corte el día 15 de Julio del 2013 y que en fecha 12 de julio 2013 el Tribunal de Control Nº 3 envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución del asunto Principal Nº UP01-P-2010-004665 al tribunal de juicio que corresponda y que en fecha 15 de julio 2013 aparece en el sistema juris 2000 que da cuenta que el mismo fue distribuido, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito judicial penal. Por lo tanto se evidencia que cuando fue presentada la pretendida acción ya el tribunal de Control Nº 3 había dado respuesta a la solicitud que hiciera el Defensor Abg. Yilder R.S.M. en los referidos escritos, así por lo que al no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le haya quebrantado sus derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Acción de Amparo deviene improcedente in limine litis. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del a.c. solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la Acción de Amparo interpuesta, al no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le haya quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

LA SECRETARIA

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