Decisión nº PJ0252007000981 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XVI

Años: 197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-005395

PARTE DEMANDANTE: YILDRIBI YORLE G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.852.663.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: DEIWINS J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.654.262.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Marzo de 2.007, por la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L., plenamente identificada, debidamente asistida por la Dra. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DEIWINS J.G.L., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del n.S.O.D., constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que producto de su unión con el ciudadano DEIWINS J.G.L., procrearon a su hijo que tiene por nombres SE OMITEN DATOS.

• Que se encuentra separada del padre del niño anteriormente identificado, ciudadano DEIWINS J.G.L., razón por la cual desea acordar lo relativo a la Obligación Alimentaria que éste tiene para con el referido niño, en vista de que el precitado ciudadano, a pesar de todos los requerimientos amistosos, no cumple con sus deberes paternos.

• Que su hijo presenta un cuadro de Cardiopatía Congénita Tipo Comunicación Interauricular (CIA), que amerita intervención quirurgica.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L., solicita mediante su escrito libelar que se le fije al ciudadano DEIWINS J.G.L., una obligación de alimentos suficiente y acorde con las necesidades del niño de autos, haciendo referencia al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, el siguiente recaudo: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., donde consta que efectivamente es hijo de los ciudadanos YILDRIBI YORLE G.L. y DEIWINS J.G.L..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28/03/2007, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a petición de la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L., contra el ciudadano DEIWINS J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.654.262; se admitió cuanto a lugar en derecho. Se ordenó citar al ciudadano DEIWINS J.G.L., antes identificado. Igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que informen a este Despacho el sueldo y cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el ciudadano DEIWINS J.G.L..

En fecha 12/04/2007, Se acordó librar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano DEIWINS J.G.L., de acuerdo al pedimento contenido en diligencia de fecha 09/04/2007, suscrita por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

En fecha 11/04/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) compareció por ante esta Sala de Juicio a objeto de consignar las resultas del oficio Nº 2832, el cual fue recibido, sellado y firmado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General en fecha 09/04/2007.

En fecha 13/04/2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del ciudadano DEIWINS J.G.L., siendo esta negativa en virtud de no encontrarse en su residencia.

En fecha 24/04/2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del ciudadano DEIWINS J.G.L., siendo este debidamente citado en fecha 25/04/2007 por el citado ciudadano.

En fecha 10/05/2007, se dictó auto ordenando ratificar oficio N° 2832, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.

En fecha14/05/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Ministerio Público, mediante el cual señalan la capacidad económica del ciudadano DEIWINS J.G.L..

En fecha 18/05/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) compareció por ante esta Sala de Juicio a objeto de consignar las resultas del oficio Nº 3399, el cual fue recibido, sellado y firmado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General en fecha 16/05/2007.

En fecha 31/05/2.007, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio fijado para esta fecha. Asimismo, se dejó expresa constancia en esta misma fecha, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal fijada para ello.

En fecha 15/06/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas, presentado por la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, ciudadana LEFFY R.M., en fecha 12/06/2007. Asimismo se fijó oportunidad para la comparencia de los ciudadanos A.L. y T.M., al tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de ratificar pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.

En fecha 15/06/2.007, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por el lapso de ocho (08) días de despacho para que se evacuen dichas pruebas. Asimismo se ordenó oficiar al Director General Administrativo de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a los fines de que emita a este Despacho una constancia de trabajo actualizada correspondiente al ciudadano DEIWINS J.G.L..

En fecha 27/06/2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparencia de los ciudadanos A.L. y T.M..

En fecha 26/06/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) compareció por ante esta Sala de Juicio a objeto de consignar las resultas del oficio Nº 4031, el cual fue recibido, sellado y firmado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General en fecha 22/06/2007.

En fecha 09/07/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, Dirección general Administrativa, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual informan sobre la capacidad económica del ciudadano DEIWINS J.G.L..

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, además con el libelo de la demanda consignó lo siguiente: Consignó a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos, YILDRIBI YORLE G.L. y DEIWINS J.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.654.262 y V.- 13.852.663, respectivamente. Y así se declara. b) Copia Simple del Informe Médico y Presupuesto de Intervención Quirúrgica, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección Ejecutiva de Bienestar y Seguridad Nacional, Dirección de Sanidad de la F.A.N, por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  1. Acta Conciliatoria de Obligación Alimentaria levantada por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público, mediante la cual las partes en este procedimiento no llegaron a ningún acuerdo, solicitando en consecuencia que la misma fuera remitida al Tribunal y que en consecuencia fuese quien fijara dicha Obligación. Este Tribunal lo estima como indicativo de que el Ministerio Público ha actuado en el procedimiento, tratando de conciliar a las partes en el caso que nos ocupa. Y así se declara.

  2. Oficio Nº 58701, de fecha 28/08/2006 dirigido a la Fiscal Centésima Segunda (102) ciudadana LEFFY R.M., mediante la cual se le informa la capacidad económica del demandado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (49), C.d.E., emanada por la Unidad Educativa Privada Colegio del A.M., correspondiente al n.S.O.D.; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (50) al (52), Recibos de pago de fecha 25/09/2006, 19/10/06 de Inversiones Educativas Avemar S.R.L, relativo al pago de la Inscripción, mensualidad de Septiembre y Octubre, conjuntamente con vauchers Nº 98423377, Nº 95504812 y 10902453, de fecha 23/09/06, 04/10/06 y 16/10/06, por la cantidad de 68.000,00 y 80.000,00 respectivamente; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio 53 al 54, copias de vauchers Nº 15467110, 15467111, 37197392 y 37197391 respectivamente, de fechas 09/03/07, 09/03/06, 17/05/07, correspondientes al pago del colegio donde cursa estudios el niño de autos; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio 55, Recibo de Pago de fecha 12/03/07, de Inversiones Educativas Avemar S.R.L, relativo al pago de la mensualidad de Enero y Febrero, conjuntamente con vauchers Nº 15467111, de fecha 09/03/06, por la cantidad de 80.000,00; esta Juzgadora la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (56), copia fotostática de tarjeta de cancelación de Transporte A.L., del n.S.O.D.. Este Tribunal lo rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (57), Lista de útiles escolares provenientes de la U.E.P Colegio del A.M., correspondiente al ano escolar 2006-2007; esta Sala de Juicio lo rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (58), factura de pago de útiles escolares, de la Librería El Clip. Com. C.A; este Tribunal lo rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (59), Recibo de Pago, por concepto de Uniforme de Educación Física, por la cantidad de Doscientos veintiocho mil Bolívares (Bs. 228.000,00.). Esta Juzgadora lo desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (60), Constancia emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Centro Municipal de Atención Integral, Dirección de Participación Comunitaria, mediante la cual indica que el n.S.O.D., asiste a la referida Institución a realizar Tareas Dirigidas, en el horario de lunes a viernes en horas de la tarde; esta Juzgadora lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio (61) al (62), Hoja de Referencia correspondiente para la evaluación preoperatoria del n.S.O.D., emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la misma se evidencia los gastos para la intervención quirúrgica del niño de autos. Y así se declara.

Cursa a los folios (63) al (64), Récipes Médicos correspondientes al n.S.O.D., emanados por FUNDACARDIN del Hospital Militar C.A., mediante el se evidencia el tratamiento que lleva el mencionado niño; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con loo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (65) al (66), Solicitud de Exámenes del Hospital Militar Dr. C.A., correspondientes al n.S.O.D.; este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Riela al folio (67) al (68), facturas de pagos de la Farmacia Farmadescuentos, de fecha 24/03/2007 y 14/03/2007 respectivamente, correspondientes a medicamentos; este Tribunal lo desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, riela al folio ochenta y dos (82), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General, Dirección Administrativa, de fecha 29/07/2007, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público y por ser demostrativa que el ciudadano DEIWINS J.G.L. devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.806,00); adicionalmente percibe un promedio mensual de Cesta Tickets de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), por día trabajado, menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 132.188,96) correspondientes a las deducciones de Ley, dando un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 684.618,96) mensuales. Así se declara.

CAPITULO CUARTO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 26 de Marzo de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaría solicitada por la actora en beneficio de su hijo, el n.S.O.D., con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del n.S.O.D., y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son: salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, éste lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano DEIWINS J.G.L., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio).

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que a.l.n. del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano DEIWINS J.G.L., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios ochenta y dos (82) comunicación de la capacidad económica del accionado emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General, Dirección Administrativa, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 del 02 de Mayo de 2.007 el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.852.663, en representación legal de su hijo, el n.S.O.D., en contra del ciudadano DEIWINS J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.654.262. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVAES (Bs. 307.395,00), equivalente a TRECIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.307,40 a partir del 01/01/2008), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 del 02 de Mayo de 2.007 el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES ( BsF. 153,70 a partir del 01/01/2008), los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano DEIWINS J.G.L. y entregados directamente a la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L..

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVAES (Bs. 307.395,00), equivalente a TRECIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 307,40 a partir del 01/01/2008), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado igualmente por el patrono del salario del accionado y entregados directamente los cinco primeros días de los meses correspondientes, a la ciudadana YILDRIBI YORLE G.L..

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General, Dirección Administrativa, las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano DEIWINS J.G.L., siendo entregadas dichas cantidades en partidas quincenales, a la madre del niño de autos.

QUINTO

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales de CUARENTA Y DOS (42) mensualidades futuras correspondientes a pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVAES (Bs. 307.395,00), equivalente a TRECIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.307,40 a partir del 01/01/2008), cada una correspondientes a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria y SEIS (6) cuotas del mismo monto correspondientes a los bonos extraordinarios de los meses de septiembre y diciembre de cada año, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador, el monto será puesto a la orden de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General, Dirección Administrativa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

AP51-V-2007-005395

Obligación Alimentaria (Fijación)

CAPR/AGV.

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