Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000894

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YILENNYS DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.057.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI M.C., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.694.

PARTE DEMANDADA: HOTEL MILENIUM C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999 bajo el Nro. 29, Tomo 49-A y solidariamente a los ciudadanos A.R.D.S. y J.M.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.417.887 y 7.389.234 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G. y SOUAD SAKR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.141 y 35.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yilennys Yannarella Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.659 y de este domicilio, en contra de HOTEL MILENIUM C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999 bajo el Nro. 29, Tomo 49-A y solidariamente a los ciudadanos A.R.D.S. y J.M.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.417.887 y 7.389.234 respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado, en razón declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del actor.

En fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este juzgado Superior.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, este juzgado Superior le dio entrada al presente asunto fijando oportunidad para la Audiencia Oral para el día 25 de Septiembre del 2007, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo este Juzgado procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara extinguido el procedimiento, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto es importante destacar que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá desistido el procedimiento, terminado el proceso; como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En el caso de marras la parte actora recurrente denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto manifiesta que el día 3 de Julio del 2007 la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia en autos de la notificación realizada por el alguacil más sin embargo procede a registrarlo en el Sistema Informático Iuris 2000 en fecha 4 de Julio del 2007, creándose en su opinión una situación de indefensión para su representada.

Al respecto del planteamiento realizado por la parte recurrente resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual estableció que:

…no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos…

Así pues ha sido reiterada la jurisprudencia en relación que ante cualquier situación irregular en la tramitación de la información automatizada no se releva a las partes de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra, por cuanto es éste el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

Asimismo, vale acotar que este Tribunal no constató situación alguna qu impidiera a la parte demandante el acceso al físico del expediente en el lapso transcurrido entre la certificación realizada por secretaría y la fecha de celebración de la audiencia, aunado a que la parte demandada compareció en el día y hora señalada para la misma; de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en tal fecha, evidenciándose así que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

En fuerza de ello, este juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora, en fecha 31 de julio de 2007. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, ANGI M.C., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.694 apoderada judicial de la ciudadana YILENNYS DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.057.659 en contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E.

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