Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009663

PARTE ACTORA: YILETZI K.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 12.892.821, en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.M., Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.961.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.932.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 22-05-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YILETZI K.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 12.892.821, en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado C.M., Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.961.

En fecha 16-06-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, del mismo modo se libró oficio a la Superintendencia de Bancos, y, a la Tasca Restaurante El Tamarindo; se eximió de oír a la niña de autos.

El Alguacil del Circuito, mediante diligencia, expresó que, en fecha 26-06-06, notificó al Representante del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable.

En fecha 23-06-06, el Alguacil del Circuito practicó la citación del demandado; dejando la Secretaria de la Sala de Juicio, constancia de dicha gestión en fecha 8-08-06.

Mediante acta levantada en fecha 11-08-06, oportunidad en que debió verificarse el acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente compareció la parte actora; en la misma fecha se levantó el acto de contestación a la demanda, mas expresamente se indicó la no comparecencia del ciudadano J.B.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18-09-06, el obligado alimentario, consignó escrito constante de un folio útil y veinticinco anexos.

Mediante auto de fecha 29-09-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se acordó agregar a los autos todas las comunicaciones recibidas de las Entidades Bancarias; así como se dictó en la misma fecha, auto para mejor proveer mediante el cual se conceden ocho días de despacho siguientes, a los fines de obtener respuesta de la Tasca Restaurant El Tamarindo, para lo cual se ordenó ratificar oficio.

Por medio de diligencia de fecha 14-11-06, el obligado alimentario, manifestó que el mismo gana alrededor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

Se dictó auto mediante el cual, se fijó oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YILETZI K.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 12.892.821, en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado C.M., Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Especial, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar alegó que, mediante sentencia dictada en fecha 4-10-01, por la Sala de Juicio X, se fijó como monto de la obligación alimentaria la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00); y, se fijaron dos sumas adicionales por la misma cantidad, para cubrir los gastos escolares y navideños.

De igual modo, indicó que no se acordó el aumento automático, y que dado el alto costo de la vida producto de la inflación, la cantidad fijada, manifestó, es insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hija.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el obligado alimentario no compareció, más sin embargo, a posteriori presentó escrito en el cual rechazó los hechos señalados por la actora y al efecto consignó pruebas documentales.

De la misma forma expresó que posee otras cargas familiares; por lo que solicita sea tomado en cuenta el hecho de que tiene otros dos hijos de nombres: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA)

TERCERO

En el período probatorio ninguna de las partes aportó prueba alguna, siendo que los mismos consignaron documentales en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo produjo los siguientes documentos: Acta de Nacimiento N° 112, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia del Documento Constitutivo de la Sociedad TASCA RESTAURANT EL TAMARINDO S.R.L; copias y Sentencia dictada por la Sala de Juicio X del antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales esta sentenciadora los aprecia y les da valor probatorio, en virtud de que son documentos públicos, emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA: Produjo con el escrito por él presentado, las siguientes documentales: Recibos, Depósitos Bancarios, los cuales no se les da valor probatorio en virtud de que son documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio, y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma promovió actas de nacimientos de su otras dos hijas de nombres: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, las cuales por ser documentos que emanan de un funcionario público que da fe de sus dichos, se les da valor y eficacia probatoria., conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Con respecto al documento de arrendamiento consignado, el mismo no se le da valor probatorio, toda vez que el mismo es un documento privado, y no fue debidamente ratificado, tal como lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Rielan a los autos comunicaciones emanadas de: La Superintendencia de Bancos; Banco del Caribe; TotalBank Banca Comercial; InverUnión, Banco Canarias de Venezuela, BanValor Banco Comercial C.A, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bandes, Banco Plaza C.A., Banco Venezolano de Crédito; Banco de Venezuela, Banco FondoComún , Helm Bank de Venezuela, Banco Exterior, Banco Provincial, Corp Banca, Stanford Bank S.A., Banco Hipotecario Activo C.A., Banco del Tesoro, Banco Sofitasa, Del Sur Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banplus, Citbank, Banco Occidental de Descuento, Bancoro, Ministerio para la Economía Popular, Banfoandes Banco Universal, Banpro, Banco Federal, Banesco Banco Universal, Central Banco Universal, B.B., Tangente, Banco Nacional de Crédito, Banco Carona, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Guayana, Sofioccidente, Confederado Banco Comercial, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recabaron información de dichas entidades, por lo que quién aquí suscribe, las aprecia y les da valor probatorio.

QUINTO

Establecen los artículos 8 y 523 de la Ley Especial:

Art 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Art 523: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo…”

Es de hacer notar que, de acuerdo a lo expresado en las normas antes determinadas, los jueces de protección a los fines de siempre salvaguardar el pleno disfrute de los derechos y garantías de los niños o adolescentes, según sea el caso, deben decidir, tomando en cuenta el Interés Superior de los mismos.

El presente caso se refiere a una niña en edad escolar, de ocho años de edad, que de acuerdo a lo expresado por la actora, percibe por concepto de obligación alimentaria desde el año 2001, la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) mensuales, cantidad ésta que la actora considera irrisoria, para cubrir los gastos de la niña de autos.

Quien aquí suscribe, analizadas las probanzas aportadas por las partes y los hechos alegados y debatidos, a los fines de decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:

Los supuestos requeridos para que sea procedente el incremento de la obligación alimentaria que haya sido fijada, entiéndase aumento en relación a la capacidad económica del obligado; así como la necesidad y el interés superior de la niña de autos, de manera categórica en el presente asunto han sufrido modificación, toda vez que de las pruebas aportadas por la actora, se evidencia el incremento de la capacidad económica del obligado, percibiendo por ende, suma suficiente que le permita sufragar el quantum de obligación alimentaria acorde al Interés Superior de la Niña de autos.

Corolario a lo anterior, se hace evidente que el ciudadano J.F., manifestó su conformidad, en que debe ser modificada la suma percibida por la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), en virtud de que el mismo expresó: “… estoy dispuesto para la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, pero debo participar que tengo otras obligaciones de este tipo, por lo cual pido su venia, señor juez…” . Indicando del mismo modo que, como dueño de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Tamarindo SRL., percibe aproximadamente un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)

En este mismo orden de ideas, siempre se debe tener presente que el alto costo de la vida y el incremento en la cesta básica, hacen imposible que, una niña de edad escolar, le sea suficiente la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) mensuales, monto que fue fijado en el año 2001.

En razón de lo expuesto, sin dejar de tomar en consideración el interés superior de la adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), también hijas del obligado alimentario, esta sentenciadora considera que debe ser aumentada la obligación alimentaria, percibida por la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), y por ello, es procedente la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la presente ACCION DE REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YILETZI K.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 12.892.821, en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado C.M., Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.961. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria, que deberá ser prestada por el ciudadano J.B.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 989.961, a la niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 256.162,50) mensuales, que equivale a ½ salario mínimo vigente. Se fijan dos sumas adicionales: Una por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 256.162,50), para cubrir los gastos de septiembre, y Otra por la suma de: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), correspondiente al mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberá ser entregada a la progenitora, ciudadana YILETZI K.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.892.821.

De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el 50% de las acciones, que le corresponden al ciudadano J.B.F., en la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL TAMARINDO S.R.L, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta y ocho del mediodía.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

SVdG/GO/Ajc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR