Decisión nº 488-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, Primero (01) de Julio de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-003443

DEMANDANTE: YILIBETH MUJICA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.886.795, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: C.H., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.

DEMANDADO: A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.435.710, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 28 de Septiembre 2005, la ciudadana YILIBETH MUJICA SEIJAS, asistida por la abogada C.H., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano A.R.F., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 17 de Octubre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, la misma no se libró por no constar en autos la dirección del obligado, y decreta Medida Provisional de Retención, escuchar y la notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios 12 y 13 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Riela a los folios 15 y 16 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 22 de Marzo de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2006, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta te conste en autos el informe social.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, asimismo se acordó oír al beneficiario de autos y se fijó audiencia especial entre las partes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes demandante y demandada al referido acto, sin embargo, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de su hijo, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios tres (F. 03) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Informe de sueldo, suscrito por el Licenciado Carlos Malaquia Díaz Mújica, Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara el cual se encuentra inserto al folios 43 y 44 del presente expediente, se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el demandado trabajaba bajo relación de dependencia.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana YILIBETH MUJICA SEIJAS, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello, en tal virtud en autos corre inserta al folio 43 y 44 documental con la información del salario devengado por el ciudadano A.R.F., medio probatorio que se desestima por cuanto no sirve para establecer la capacidad económica del obligado, ni siquiera como referencia para la fijación de la obligación de manutención, por cuanto data de fecha 19 de Mayo de 2010, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso considerable, y no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre del beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YILIBETH MUJICA SEIJAS, contra el ciudadano A.R.F., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre A.R.F.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación.

SEGUNDO

Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana YILIBETH MUJICA SEIJAS, los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre del beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Asimismo, se acuerda oficiar al ente empleador.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al primer día (01) de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 488-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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