Decisión nº 1347 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp N° 3908

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Julio de 2.010, se recibió solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR; solicitada por la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.408.652, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 02 Abogada N.C.; en beneficio de los adolescentes que llevan por nombres ASNALDO JOSE, LAYNETH DAYERIN y YILIBETH DAINE RIVERO CASTILLO.-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la parte solicitante, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre AUTORIZACION PARA COBRAR, intentada por la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.408.652, no fue firmada ni colocada las huellas por la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR, incoada por la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.408.652, al no tener la firma de la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR, incoada por la ciudadana YILIZ COROMOTO CASTILLO, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1347. La Secretaria.-

HPQ/363

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