Decisión nº PJ0072011000068 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-211

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YILMER J.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.238.501, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2003 bajo el No. 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano YILMER J.S.I., representado judicialmente por la profesional del derecho M.V.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 18 de febrero de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), desempeñando el cargo de conductor especial de treinta (30) toneladas (camiones 350 y 750), cuyas funciones consistían en transportar maquinaria pesada, tuberías de perforación, válvulas químicas a las diferentes instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, situadas en La Salina, Tía Juana, Bachaquero, Lagunillas, Tomoporo, Carrillo, Barúa, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años y cuatro (04) meses.

  2. - Que le correspondía un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, pues le pagaban un salario básico de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo); un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios y un salario integral de la suma de setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.73,06) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.148.861,98) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, examen de retiro, cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero y la condenatoria en costas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano YILMER J.S.I. y el horario de trabajo y la jornada de trabajo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con el ciudadano YILMER J.S.I., invocando en su descargo, que la misma discurrió desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2009.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YILMER J.S.I. haya sido despedido de forma injustificada, invocando en su descargo, el hecho de haber abandonado su puesto de trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado y las funciones invocadas por el ciudadano YILMER J.S.I. en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que prestó sus servicios personales como chofer y nunca fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutar sus labores en el sector petrolero, aunado al hecho de no ser contratista petrolera en los términos previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano YILMER J.S.I. le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, y por ende, niega adeudarle los salarios y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos y tarjeta electrónica de alimentación invocados en el escrito de la demanda.

  9. - Que al momento de la culminación de la relación de trabajo le pagó al ciudadano YILMER J.S.I. todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento le correspondió la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano YILMER J.S.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YILMER J.S.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA).

  11. - Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano YILMER J.S.I. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA).

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YILMER J.S.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA).

  13. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano YILMER J.S.I. las indemnizaciones y/o beneficios laborales contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y, como consecuencia de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano YILMER J.S.I. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que sus actividades fueron inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), y a esta última, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copias computarizadas con firma húmeda de documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 54 al 70 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano YILMER J.S.I. desempeñó el cargo de obrero desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 y como chofer especial de treinta (30) toneladas desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; devengando como último salario básico la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios y constatándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto salario semanal y otros conceptos laborales como feriados, horas extraordinarias de trabajo, entre otros. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “carné”, cursante al folio 71 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto; sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “libreta bancaria”, cursante al folio 72 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, por ser un documento de tercero que ha debido ser ratificado en el proceso.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “libreta bancaria”, cursante al folio 80 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, por ser un documento de tercero que ha debido ser ratificado en el proceso.

    Vista la exposición anterior, este juzgador debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “examen físico pre-empleo”, “examen médico pre-retiro” y “recibos de pago”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, los promovidos por el ciudadano YILMER J.S.I. en su escrito de pruebas y, en ese sentido, se ratifica lo decidido con anterioridad.

    De igual forma, exhibió los recibos de pagos cursantes a los folios 167 al 174 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano YILMER J.S.I. y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, exhibió la documental cursante al folio 175 del expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial del ciudadano YILMER J.S.I. por no estar suscrito por su representado.

    Ahora, es de hacer notar que la documental antes reseñada está relacionada directamente con la factura y/o guía de servicio signada con el No. 012308 que sirve de soporte para el baucher cursante al folio 174 del expediente, el cual fue reconocido por el ciudadano YILMER J.S.I., razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las labores realizadas por el ciudadano como chofer u operador de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), donde le prestó un servicio transporte para la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia con la finalidad de trasladar un material escolar para la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “examen físico de empleo” y “examen médico de retiro”, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), se abstuvo de exhibirlo invocando en su descargo la inexistencia de los mismos.

    Ahora bien, ante la falta de exhibición de los documentos intimados, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORANGEL ADAME CASTILLO, R.S.U. y E.R.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.507.789, V-10.189.311 y V-23.515.832, domiciliados en la población de Mene Grande, estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  25. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  26. - Promovió original de documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 93 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano YILMER J.S.I., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), le pagó las sumas de dinero allí expresadas por concepto de culminación de la relación de trabajo discurrida desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2009 sobre la base de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 94 del expediente.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano YILMER J.S.I. la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “firma de liquidación final”, cursante al folio 95 del expediente.

    Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano YILMER J.S.I. la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto y, al no haberse probado su autenticidad mediante el impulso de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  29. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), al Departamento Legal y Laboral de PDVSA y a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), este juzgador debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida, tal y como se evidencia del auto de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida al Departamento Legal y Laboral de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2011,y de sus resultas se puede evidenciar que el ciudadano YILMER J.S.I. no aparece registrado como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en el Sistema Integrado del Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Trabajador.

    En tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En referencia a la prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se informa que desconoce si el ciudadano YILMER J.S.I. ejecutó labores dentro de la corporación municipal por orden y cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en el periodo discurrido desde el día 18 de febrero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2009.

    En tal sentido, es desechada del proceso por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  30. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.M.Q., G.M.P. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.365.460, V-2.919.876 y V-13.440.641, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano YILMER J.S.I. expresó que manejaba el camión hacia las instalaciones de PDVSA; que llevaba las máquinas al sitio de trabajo y volvía nuevamente a la compañía, que laboraba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y a veces domingos; que dichos viajes los realizaba hacia Barua 5, Motatán 2, Motatán 3 que son plantas de vapor de tierra propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, y que los viajes realizados para Barinas, Caracas, entre otras, como la Refinería El Palito, Amuay, también era para otras instalaciones de PDVSA.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano YILMER J.S.I. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YILMER J.S.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), observándose lo siguiente:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que la relación de trabajo con el ciudadano YILMER J.S.I. comenzó el día 14 de febrero de 2004 y culminó el día 30 de enero de 2009, razón por la cual, tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual hizo parcialmente, pues del material probatorio cursante en el expediente, específicamente del documento denominado “liquidación final” cursante al folio 93 del expediente, se demostró su fecha de inicio, es decir, el día 14 de febrero de 2004.

    De otra parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano YILMER J.S.I.; sin embargo, del documento denominado “recibo de pago”, cursantes al folio 70 del expediente, se demostró que el día 28 de junio de 2009, terminó la misma, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Así se decide.

    Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano YILMER J.S.I. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), y al efecto, se observa:

    Con relación a este punto en particular, este juzgador debe dejar expresa constancia que no existe controversia en cuanto al cargo de chofer desempeñado por el ciudadano YILMER J.S.I. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), sin embargo, lo importante de este asunto, es la demostración de la naturaleza de sus funciones y/o actividades realizadas por él durante la vigencia del contrato de trabajo, para así, poder determinar el régimen jurídico aplicable al caso en concreto, lo cual se desarrollará con posterioridad en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YILMER J.S.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano YILMER J.S.I. había culminado por abandono del puesto de trabajo, y no por despido injustificado.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), demostrar la conducta incorrecta invocada, esto es, que el ciudadano YILMER J.S.I. incurrió en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y, en ese sentido, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, y siguiendo un estricto orden a los límites de la controversia establecidos en el presente asunto, se procederá de seguidas a determinar cuál es el régimen jurídico laboral aplicable al ciudadano YILMER J.S.I., es decir, si le corresponde los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ó los derivados del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Es opinión de este juzgador que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y sus FILIALES y, por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 3 de la referida convención de trabajo.

    Ahora bien, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no es suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; de allí que, por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero, sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, tal y como lo establece los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, empero, no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada a cabo por ella, es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, allegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y; b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:

    Se entenderá que las obras y servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (presunción). Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, se desprende que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Dicho en otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.

    Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, es por ello, para que para que exista inherencia se requiere que la actividad de la contratista coadyuve en la ejecución de alguna de estas fases o se de con ocasión de ellas, o constituya para la contratista su mayor fuente de lucro, razón por la cual, luego de efectuar una comparación de actividades contratadas y ejecutadas, se podrá establecer si media la inherencia o la conexidad entre ésta y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA).

    Es decir, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, le correspondía al ciudadano YILMER J.S.I. demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido negado rotundamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), tanto en el escrito de la contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; es decir, debía probar que las actividades y/o funciones desempeñadas al servicio de esta última fueran realizadas para la industria petrolera ó, en el mejor de los casos, que sus actividades y/o funciones fueran inherentes y conexas con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o sus FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no basta con la simple declaración de parte para acreditarlos, siendo menester traer a las actas del expediente otro medio de prueba que ayude a ofrecer algún elemento de convicción para su procedencia.

    Pues bien, del acerco probatorio evacuado en el proceso, específicamente, de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende que el ciudadano YILMER J.S.I. no aparece registrado en el Sistema Integrado del Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Trabajador como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), y, de los documentos denominados “recibos de pagos” y “forma de liquidación final”, no se evidencia, que lo pactado por ellos en el contrato de trabajo tuviera como consecuencia jurídica la aplicación u otorgamiento de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero.

    De otra parte, observa este juzgador del escudriñamiento de las actas procesales, el hecho de no evidenciarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), este relacionada de forma inherente y conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales, trayendo como consecuencia jurídica, que al ciudadano YILMER J.S.I. no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todos los conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano YILMER J.S.I. se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano YILMER J.S.I., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2009, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los documentos denominados “recibos de pago”, los cuales ascienden a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, que será tomado en consideración desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2009 y la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano YILMER J.S.I. se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano YILMER J.S.I. durante el período comprendido entre el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2009, se tomarán en consideración el salario normal indicado, el promedio de los bonos nocturnos, horas extras y días feriados, las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs.1,10) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, y;

    b.- la suma de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs.1,25) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano YILMER J.S.I. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, y;

    g.- la suma de un bolívar (Bs.1,oo) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano YILMER J.S.I. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “feriado”, “bono nocturno” y “horas extraordinarias de trabajo” devengado por el ciudadano YILMER J.S.I. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la trabajadora.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano YILMER J.S.I. se tomó en consideración la suma de dinero pagada por concepto de “feriado”, “bono nocturno” y “horas extraordinarias de trabajo”, generados desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, que aparecen en los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 68, 69 y 70 del expediente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.136,89) y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la suma de cuatro bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs.4,56). Así se decide

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano YILMER J.S.I., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, el promedio de los conceptos laborales de “bono nocturno”, “feriado” y “horas extraordinarias de trabajo” y, adicionalmente, las alícuotas partes de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano YILMER J.S.I., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.28,24) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.28,32) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.28,46) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.28,54) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de veintiocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.28,61) diarios, por el período discurrido entre el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, ambas fecha inclusive y;

    h.- la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.36,81) diarios, por el período comprendido desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano YILMER J.S.I. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA),, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio que quedó demostrado y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  31. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.270,80).

  32. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.699,20).

  33. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.56,64).

  34. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.703,40).

  35. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.113,56).

  36. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.107,60).

  37. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.170,76).

  38. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.712,40).

  39. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.228,32).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 14 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.143,05).

  41. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de marzo de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.322,50).

  42. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.184,05).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 12 ascienden a la suma de ocho mil setecientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.8.712,28) y habiéndosele pagado la suma de diez mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10.653,65), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  43. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).

  44. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.426,08).

  45. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.452,71).

  46. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.479,34).

  47. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.505,97).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 13 al 17 ascienden a la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.263,55) y habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos noventa bolívares (Bs.3.290,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  48. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, por el periodo discurrido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 14 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs.186,41).

  49. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs.213,04).

  50. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.239,67).

  51. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.266,30).

  52. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.292,93).

  53. - seis punto sesenta y seis (6.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 14 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.199,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.545,40), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - cuatro (04) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.247,50), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.521,50).

  56. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.208,60).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no demostró el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano YILMER J.S.I. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados, sábados y domingos.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.24,70) por cada unidad tributaria desde el día 11 de febrero de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.6,17), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40) por cada unidad tributaria desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  57. - doscientos treinta y seis (236) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 11 de febrero de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.24,70), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.457,30).

  58. - doscientos veintisiete (227) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.668,45).

  59. - doscientos cincuenta y seis (256) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.150,40).

  60. - doscientos cincuenta (250) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos cincuenta y uno bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.351,87).

  61. - doscientos setenta y siete (277) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.185,50).

  62. - ochenta y un (81) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ciento trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.113,55).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de veinte mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.20.885,52) a favor del ciudadano YILMER J.S.I.. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales denominados prestación de antigüedad contractual, examen de retiro y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por el ciudadano YILMER J.S.I. en su escrito de la demanda, este juzgador ratifica su improcedencia por ser conceptos laborales contractuales contemplados única y exclusivamente en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste, indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales reclamados denominados bonos vacacionales vencidos, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio social especial de alimentación a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 18 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano YILMER J.S.I. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de veinte mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.20.885,52), por los conceptos laborales reseñados anteriormente, así como también su corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano YILMER J.S.I., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.V.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), estuvo representada por el profesional del derecho N.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 62.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 575-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z..

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