Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000115

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YILMER R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.858.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.S.D. y O.R.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 114.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (Registro Inmobiliario), del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 14/08/1984, representada por el ciudadano NESLER PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.589.907 en su condición de PRESIDENTE de dicha organización y; solidariamente al ciudadano C.E.V.V., venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 7.365.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.R.C.L., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.344.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que, la recurrida declara SIN LUGAR la pretensión, primero en base a una supuesta falta de cualidad de una de las co-demandadas, la Asociación Civil LINEA ALTRAGRACIA, declarando también SIN LUGAR la demanda contra el co-demandado C.V..- Por un lado la falta de cualidad es declarada sobre una persona que es el administrador del servicio de transporte para el cual prestó servicios su representado, por lo que en este sentido solicita la revisión de los elementos de la cualidad, por cuanto no comparte el criterio sostenido por el a-quo.- Respecto del ciudadano C.V., el Juez consideró que no se encuentran llenos los requisitos de la relación laboral en cuanto al demandante, quien a juicio del sentenciador no conducía el vehículo y no percibía beneficio alguno durante la relación jurídica invocada, lo que según su decir, es falso, toda vez que quedó demostrado durante la celebración de la audiencia de juicio que, su representado si conducía el vehículo. Este hecho fue suficientemente demostrado en autos y a través de los promovidos testigos, quienes fueron contestes en lo referente al aporte salarial que aquel percibía, equivalente al 30% de lo que cobraba en el desempeño de sus actividades y dependiendo de la carga de pasajeros. Erróneamente señala la Juez que, el salario variable no determina la relación de trabajo.- Considera el recurrente que, la sentencia resulta contradictoria, porque ese porcentaje lleva implícito un control por parte del dueño del vehículo, por lo que mal puede concluirse que no existía control por el hecho de que el trabajador llevaba el vehículo a su casa, no tomando en cuenta la naturaleza de la relación laboral. Aduce que, en ningún momento durante sus declaraciones los testigos señalan para cuales otras líneas u organizaciones prestó servicios su representado y es público y notorio que la A.C. Línea Altagracia porta un distintivo denominado casco. Solicita en tal sentido se revisen los elementos de la relación laboral y se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada recurrente, Asociación Civil LINEA ALTRAGRACIA, rechaza los alegatos de apelación esgrimidos por la actora, señalando que la recurrida sentencia se ajusta al criterio sostenido en sentencias números 337 y 1218 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente señala que su representada es una organización que se encarga de agrupar personas (choferes) para prestar el servicio público de transporte, y en el presente caso, la actora no demostró la relación laboral, pues según su decir, con los testigos evacuados quedó demostrado que además del actor, también conducían el vehículo, otros choferes quienes igualmente ayudaban al propietario del vehículo, ciudadano C.V. que, dicho sea de paso, también lo conducía aunque ocasionalmente. Según su decir, la prestación de servicios que dice el actor haber ejecutado, no era exclusiva para el ciudadano C.V.. Aquel percibía remuneración sólo cuando conducía el vehículo propiedad de su cliente, no tenía horario fijo y sin supervisión, por lo que podía escoger la ruta que creyera conveniente. Advierte que, los testigos promovidos no pudieron establecer la fecha en la que presuntamente laboró el actor, más bien señalan que durante el lapso reclamado el demandante prestó servicios para otras líneas.- En cuanto a la apelación que ha ejercido en nombre de su patrocinado, denuncia la no condenatoria en costas por parte del a-quo, pues el salario que dice haber recibido el actor en su libelo es superior a los tres (03) salarios mínimos.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que del acervo probatorio, el accionante no logró demostrar los elementos de la relación de trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano YILMER R.G.C., comenzó a prestar servicios para la demandada asociación desde el día 5 de enero de 1997, desempeñándose como CHOFER de las unidades de transporte que la demandada utiliza para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas hacia diversos destinos de los Estados Lara, Yaracuy, Carabobo y Falcón, relación ésta que se mantuvo por espacio de 10 años, 02 meses y 15 días, hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que su patrono le informó que la unidad, propiedad del ciudadano C.V., le había sido asignada a otro conductor y por lo tanto ya no necesitaba de sus servicios. Agregó que, durante los años 1997, 1998 y 2003 trabajaba 06 días a la semana y 15 horas diarias comprendidas desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., luego durante los años 1999 al 2002 laboraba 7 días a la semana en igual número de horas diarias y posteriormente, en los años 2004 al 20/03/2007, laboró cuatro días a la semana en jornadas de 15 horas diarias. Alega que, fue el accionado quien le fijó el salario diario, el cual oscilaba entre el 20% y 30% de lo cobrado a los pasajeros cargados. Finalmente señala que, al término de la relación de trabajo requirió de la identificada Sociedad Civil y del ciudadano C.V., la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo hasta los momentos infructuosas las gestiones realizadas para su cobro, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 201.984,90, monto que comprende los conceptos de: horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que, la representación judicial de la co- demandada “SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA”, invoca la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, alegando no ser el patrono del reclamante, pues de acuerdo a sus Estatutos Sociales la actividad que desempeña cada socio la hace con vehículos de su exclusiva propiedad y, de acuerdo al libelo de demanda el mismo actor afirma que el conducido, es propiedad del ciudadano C.V.. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano C.E.V.V., alegó que el actor nunca trabajó para su representado ni subordinada ni independientemente, por lo tanto nunca existió entre ellos una relación laboral, sin embargo, afirma que surgió entre ellos una sociedad de hecho, donde ambos participaban en las ganancias y riesgos que, en modo alguno es fuente de beneficios de tipo laboral para ninguna de las partes, por lo cual, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, los constituye la existencia de la negada relación de trabajo, correspondiendo su prueba a la parte demandada, vale decir, debe desvirtuar la laboralidad de la no controvertida prestación del servicio. En caso de resultar negativa su defensa, tiene también la responsabilidad de demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación jurídica, la remuneración y la improcedencia de los montos y conceptos demandados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005). Por su parte, correspondería a la demandante demostrar la procedencia de las reclamadas horas extraordinarias ya que, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según Sentencia N° 209 de fecha 07/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, le corresponde demostrar las mismas a quien las reclama.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Corren insertos de los folios 59 al 67 de la primera pieza del expediente, copias al carbón de recibos intitulados “Derecho de Salida” identificados con membretes de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y del Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto, a nombre del ciudadano YILMER GUEDEZ, los cuales constituyen documentos de carácter privado emanados de terceros que, no son parte en juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ratificados por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Cursa de los folios 115 al 118 y 120 de la segunda pieza, respuesta a la información solicitada tanto a la Dirección del Terminal de Pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como a la Dirección del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, cuyo contenido no aporta ningún elemento de convicción para este Juzgador, por tanto desechados y fuera del debate respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- En cuanto a la requisición dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas resultas cursan a los folios 23 y 24 de la segunda pieza, se observa que la misma informa que, el vehículo que en ella se identifica, se encuentra a nombre del ciudadano C.V.. Sin embargo, este hecho no es controvertido en el presente caso, razón por la cual es igualmente desestimado.

  3. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    Observa el Tribunal que, solamente acudieron a rendir declaración, los ciudadanos E.C., Á.Y.T. y M.S., de cuya reproducción audiovisual se colige que, ninguno de los nombrados dijo tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador y bien como lo apunta la juez de la recurrida, los mencionados testigos resultan meramente referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que, el resto de los promovidos no asistieron, se entienden desistidos, al no constar en autos ni siquiera persistencia en su evacuación, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA:

    1° Mérito Favorable de los Autos:

    Considera este sentenciador que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba.

    2° Prueba Por Escrito:

    a.- Copia simple de Estatutos Sociales correspondientes a la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA, inserta a los folios 77 al 91 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada como un documento público, no impugnado por la parte actora durante el juicio, apreciada por este Tribunal, en los términos previstos en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se aprecia las normas sobre la constitución y funcionamiento de la sociedad civil y la de sus miembros, así como el objeto de la misma referido a la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas, entre otros, debiendo realizar los socios tales actividades con vehículos de su propiedad, sin indicación alguna que sea esta propietaria de alguno.

    b.- Listado de supervisión subsidio estudiantil identificado con la letra “C” (Folios 89 al 104 de la primera pieza) y, Listado DT-9, señalado “d” (Folios 105 al 115 de la primera pieza), los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte accionante, por tanto apreciados como evidencia de los datos relativos a los vehículos afiliados a la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA, así como la identificación de sus propietarios y conductores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- Copia fotostática de Certificados de “Registro de Vehículo”, insertas de los folios 116 al 119 de la primera pieza, no impugnados por la contraparte en su oportunidad, los cuales comportan documentos de carácter público administrativo, emitidos por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que, los vehículos que en aquellos se identifican, son propiedad de los ciudadanos ÁNGEL GOTOPO Y C.V., por lo que lógico es concluir que, tales instrumentos no aportan ningún elemento a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan, según lo estipulado en el artículo 69 ejusdem. De igual modo sucede con los listines insertos de los folios 120 al 123; la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta; Planilla Revisión de Unidades (Folios 124 al 127 de la primera pieza); Copias Certificadas de Expedientes de Tránsito, cursantes a los folios 128 al 159 de la primera pieza.

    d.- Copia simple de sentencias números 337, 504, 1.218, 1.780, 1423 y 529 de fechas 07/03/2006, 10/03/2006, 03/08/2006, 26/10/2007, 28/06/2007 y 22/03/2006, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, decisiones dictadas en los asuntos números KP02-L-2005-781 y KP02-R-2006-001364, proferidas por Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideradas por este Juzgador solo como precedentes judiciales de carácter estrictamente informativo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3° PRUEBA DE TESTIGOS:

    Observa el Tribunal que a la audiencia de juicio, únicamente rindieron declaración los ciudadanos A.A. MEZA, H.B., N.A., E.H., V.R. y C.G., quedando desechados los demás. De las deposiciones de aquellos, principalmente se observa que, tienen suficiente conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, y en especial sobre lo controvertido al manifestar que: a) La Asociación no es propietaria de los vehículos afiliados sino de los socios; b) El chofer se queda con el 30% del producto neto de los viajes del día, es decir, después de descontar los gastos de gasolina, aceite para carros, comida, repuestos, listines, caucho, entre otros; c) Cuando el chofer no trabaja, ese día tampoco devenga ningún pago; d) Lo único que paga el dueño del vehículo a la sociedad civil es una finanza para cubrir gastos de teléfono, papelería, local y secretaria; e) Los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación; f) El ciudadano Yilmer Guédez trabajó para varias líneas y varios propietarios de vehículos; g) El ciudadano C.V. no tiene un chofer exclusivo, pues él también manejaba su carro; h) Los choferes no tienen un horario establecido sino que son autónomos; i) No existe supervisión sobre estos, pues son ellos quienes deciden cuándo y para dónde trabajar y que generalmente los operadores se llevan los vehículos para sus casas, no cumplen horario ni órdenes de la Asociación, así como tampoco de los dueños de los vehículos.- Por tal motivo, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, en los mismo términos como acordó la recurrida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO C.V.V.:

  4. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    Se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio solamente rindieron declaración los ciudadanos D.O., E.G. Y E.R.M., quedando el restante de los promovidos, fuera del debate probatorio. No obstante, es poco lo que, de los genéricos dichos de los evacuados se desprende para la presente controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Copia de las sentencias dictadas en el asunto N° KP02-L-2005-781 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Sentencia N° 529 del 22/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apreciadas del mismo modo señalado en el supuesto presentado por la otra co-demandada.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por las denuncias, en primer lugar formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa que, negada por la accionada, la pretendida relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    Como ya es costumbre de este Juzgado Superior, así como por el resto de los Jueces del Trabajo venezolanos, citar la jurisprudencia que en ese sentido nos ha orientado, en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba; por un lado, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo en sentido estricto y, mucho menos de carácter laboral por parte del demandante, ciudadano YILMER GUEDEZ, en beneficio de la hoy co-demandada SOCIEDAD CIVIL LINEA ALTAGRACIA.- Por el contrario, de acuerdo al contenido del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales que, dicha Asociación no es propietaria de los vehículos miembros, por lo cual los socios que la conforman, deben realizar las actividades cada uno con vehículos de su propiedad, tal y como lo ilustran las pruebas en relación a la unidad de transporte signada con el N° 22, Placas AD428C, propiedad del ciudadano C.V., así descrito en el libelo de la demanda. De forma tal que, entiende este Juzgador que, la mencionada Asociación Civil, solamente se erige para organizadamente agrupar a los socios propietarios de los vehículos de transporte o, en su defecto a los conductores.- En aplicación del antes mentado “Test de la Laboralidad” y, en virtud del motivo arriba advertido, coincide éste sentencidor con el A-Quo, en cuanto a la adopción del criterio contenido en las citadas sentencias números 337 y 1218, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 07 de marzo y 03 de agosto de 2006 respectivamente, en las que se ha señalado que, en el caso de una persona que preste servicios como avance –chofer para conducir un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura ninguna relación de carácter laboral entre éste y la sociedad que lo agrupe (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0178 del 16/06/2000).- Razón por la cual, exactamente en los mismos términos acordada por el Juez de la Primera Instancia, este Tribunal Superior da CON LUGAR a la defensa de Falta de Cualidad, opuesta por la parte demandada y, por consiguiente se desestima la alegada y supuesta pero inexistente solidaridad patronal. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto a la relación laboral que alega la parte actora con el otro co-demandado, ciudadano C.V., observa el Tribunal que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, la actividad realizada por el ciudadano YILMER GUEDEZ, consistía en proporcionar transporte colectivo a pasajeros de una ciudad a otra en un vehiculo no de su propiedad sino del otro pretendido patrono, aún no estando sometido en tiempo a una exclusiva y determinada, rigurosa o flexible jornada de trabajo.- Fundamentalmente según los dichos de los depuestos testigos, queda claro que, el mentado también prestaba servicios para otras líneas de transporte público terrestre, en conjunto con propietarios de otros vehículos e, incluso, con conocimiento de los hechos interrogados, señalaron que la retribución económica oscilaba en el 30% del total de ingreso que diaria y compartidamente percibía o no el chofer, dependiendo de la tarea ejecutada o no, a su libre arbitrio, sin supervisión directa del socio propietario del vehículo, incluso asumiendo el conductor el deber de mantenimiento y conservación. Al igual que en el supuesto anterior y, en aplicación del mismo “Test de la Laboralidad”, tal y como lo hizo saber la Juez de la Primera Instancia en su recurrido fallo, en el caso que nos ocupa, el co-demandado, ciudadano C.V., ha desvirtuado la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad económica y de riesgos, a tenor de lo dispuesto en el antes citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual, forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación formulada por el accionante, como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

    Por último, con relación a la apelación formulada por la representación judicial de la co-demandada SOCIEDAD CIVIL LINEA ALTAGRACIA, relativa a la no condenatoria en costas al demandante, por cuanto el salario alegado en el escrito de demanda es superior a los tres (03) salarios mínimos, desestima esta Alzada por completo tal denuncia, toda vez que si bien la acción ha sido declarada sin lugar, no obstante en el libelo, advierte el actor respecto de, una remuneración equivalente al 30% del ingreso total que, según su decir percibía y, dependiendo de la labor ejecutada diariamente, por lo que al no haber sido este hecho demostrado como tal salario, en sentido estricto, ni tampoco se le deriva cualidad de trabajador en la relación jurídica subyacente que los unió, no existen en autos elementos para determinar si tal porcentaje por el concepto aquel, es superior o no, no deviene evidente la correspondencia con los extremos de ley requeridos para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano YILMER GUEDEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL LINEA ALTAGRACIA y, solidariamente contra el ciudadano C.V., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber recíproco vencimiento en Alzada y, conforme a lo establecido en la parte motivacional de esta sentencia, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-00011

(Dos (02) Piezas)

JGR/MAA

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