Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000249

DEMANDANTE: YILMER GUÉDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.858.636.

APODERADO: ABG. J.D.S. DÍAZ Y O.R.C., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 95.580 Y 114.267, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LÍNEA ALTAGRACIA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO NESLER PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.589.907 Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.365.913.

APODERADO: ABG. P.R.C.L., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007 por el ciudadano Yilmer Guédez, titular de la cédula de identidad N° 10.858.636, asistido de abogado, contra la Sociedad Civil Línea Altagracia, representada por el ciudadano Nesler Paredes, titular de la cédula de identidad N° 7.589.907 y solidariamente al ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 7.365.913.

El día 25 de junio de 2007 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de los demandados Sociedad Civil Línea Altagracia y C.V., en fechas 25 de febrero de 2008 y 5 de junio de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 1°-8-2008, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante prestó servicios como chofer para la Sociedad Civil Línea Altagracia, desde el 5 de enero de 1997 hasta el 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que su patrono le informó que la unidad le había sido asignada a otro conductor y por lo tanto ya no necesitaba de sus servicios.

Refiere, que durante 10 años, 2 meses y 15 días ejecutó labores de conducción de vehículos de la mencionada sociedad civil, en la cual transportaba pasajeros y encomiendas entre las ciudades de Barquisimeto, Chivacoa, San Felipe, Puerto Cabello y Tucacas, en los estados Lara, Yaracuy, Carabobo y Falcón. Continúa señalando, que el último vehículo que manejó fue la unidad signada con el N° 22, marca Chevrolet, año 1979, modelo caprice clasic, placas AD428C, cuyo propietario es el ciudadano C.V..

Por otra parte, alega que durante los años 1997, 1998 y 2003 trabajaba 6 días a la semana y 15 horas diarias comprendidas desde las 5:00 am hasta las 8:00 pm, luego durante los años 1999 al 2002 laboraba 7 días a la semana en igual número de horas diarias y posteriormente, en los años 2004 a 20-3-2007, laboró cuatro días a la semana en jornadas de 15 horas diarias. Del mismo modo, refiere que la accionada le estipulaba un salario diario en razón de un porcentaje que oscila entre el 20% y 30% sobre el producto diario y la capacidad del vehículo.

Por último, aduce que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales por considerar que nada se les adeuda, motivo por el cual la demanda para que por concepto de prestaciones sociales le cancele la cantidad de 201.984,90 Bs., monto que comprende los conceptos de: horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Por último, solicita le sea expedida constancia de trabajo conforme al artículo 111 eiusdem.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 203 al 213 y 215 al 231 escritos de contestación a la demanda.

Por su parte, la codemandada Sociedad Civil Línea Altagracia, en dicha contestación opuso la falta de interés y cualidad patronal. Por otra parte, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes.

El codemandado C.E.V.V., al dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, alegó que el actor nunca trabajo para su representado ni subordinada ni independientemente, por lo tanto nunca existió entre ellos una relación laboral, sin embargo, paradójicamente afirma que surgió entre ellos una sociedad de hecho, donde ambos participaban en las ganancias y riesgos, que en modo alguno es fuente de beneficios de tipo laboral para ninguna de las partes. Prosiguió negando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 28-6-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, cada una de las codemandadas, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se procedió a la evacuación las pruebas promovidas por las partes. Siendo las 3:30 pm., se habilitó el despacho hasta las 4:30 pm., y agotado ese tiempo se prolongó la celebración de la audiencia de juicio para el día 29-6-2010 a las 9:00 am., a la que también asistieron las partes involucradas.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora probar la prestación personal de servicios respecto a la Sociedad Civil Línea Altagracia, por cuanto ésta negó absolutamente la relación de trabajo alegada por el ciudadano Yilmer Guédez, la cual de resultar afirmativo, corresponderá a la referida sociedad desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido. Por su parte, el codemandado C.V. debe probar naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor, ya que negó el carácter laboral de la misma bajo el argumento de que entre ellos existió una sociedad de hecho.

Finalmente, de quedar establecida la relación laboral el demandante debe demostrar la procedencia de las horas extraordinarias, por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales aplicando el principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Listines con membretes de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy y de la Terminal de Pasajeros de Barquisimeto (f.59 al 67, pieza N° 1). La parte demandada señaló que los mismos no están suscritos ni son oponibles a ellos en juicio, sobre dicha defensa la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto tales documentales no demuestran la relación de trabajo directa entre el actor y la demandada, sino que las mismas constituyen un mecanismo de control exigido por ambos terminales en los cuales se presta el servicio de transporte público para determinar el número e identificación de los pasajeros a bordo de cualquier unidad.

  2. Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy. Al folio 120 de la pieza N° 2 cursa oficio Nº 068-2010 de fecha 23-6-2010 emitido por ese ente municipal donde participan que no pueden aportar la información solicitada referente a los listines de los años 1997 y 2007 por no tener esos respaldos, ya que los mismos se dañaron por una inundación que afectó el depósito donde se encontraban resguardados. Esta prueba no aporta elemento alguno a la resolución de la presente controversia.

  3. Prueba de informes dirigida al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Edo. Lara. A los folios 115 al 118 (pieza N° 2) consta oficio N° Tp-436-2010 de fecha 14-6-2010 suscrito por el Director de la Terminal de Pasajeros de Barquisimeto - estado Lara, donde remite copia del oficio N° TP-0226-2009 de fecha 15-4-2009 emitido por el Administrador del referido tribunal a través del cual informa entre otras cosas, que para poder suministrar la información requerida por este tribunal es necesario que le sean suministradas los números de placas de las unidades que el actor Yilmer Guédes conducía, ello a los fines de participar si el actor estaba registrado o no en dicha sociedad, así como expedir copia certificadas de los listines; por lo tanto esta prueba en nada ayuda a resolver la litis.

  4. Prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 23 y 24, 2° pieza). En autos obra oficio sin número del 31-3-2009 suscrito por el Jefe de Oficina Regional de INTTT donde informa que el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1979, serial de carrocería 1N35GJV111283, la matricula del mismo se encuentra a nombre del codemandado C.V..

  5. Declaración de los ciudadanos E.C., R.P.C., Pablo Henríquez Ochoa, Pedro R.P., C.A.M., Á.Y.T., R.D.G., J.A., N.C., M.S., P.J.A., A.J.O., E.F. y R.A..

    Se dejó constancia que los ciudadanos R.P.C., Pablo Henríquez Ochoa, Pedro R.P., C.A.M., R.D.G., J.A., N.C., P.J.A., A.J.O., E.F. y R.A., no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto, no hay mérito que valorar respecto a ellos.

    En tanto que, los ciudadanos E.C., Á.Y.T. y M.S., luego que se les leyeran las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Ahora bien, este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las deposiciones dadas por dichos testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los mismos son referenciales, en efecto ninguno de ellos les consta entre otras cosas la fecha de inicio o terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el salario, el nombre de su patrono, por cuanto afirman que conocen al actor porque lo veían en el terminal vistiendo un uniforme azul y beis, es decir, el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merecen fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos y sólo sirven para ratificar la prestación de servicios, pero no para determinar su naturaleza jurídica.

    Pruebas de la codemandada Sociedad Civil Línea Altagracia:

  6. Mérito favorable de los autos. Tal alegato no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  7. Copia de Acta constitutiva y Estatutos de La Línea Altagracia, marcado “B” (f. 77 al 88, pieza 1). La representación judicial de la parte actora no hizo observaciones. Este Tribunal por tratarse de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende las normas sobre la constitución y funcionamiento de la sociedad civil y la de sus miembros, así como el nombramiento de la nueva Junta Directiva, entre otros.

  8. Listado de supervisión subsidio estudiantil identificado con la letra “C” (f. 89 al 104, pieza 1) y listado DT-9 señalado “d” (f. 105 al 115, 1° pieza). Estas instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido los datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Sociedad Civil Línea Altagracia, así como los datos de sus propietarios y conductores.

  9. Copia fotostática de certificados de registro de vehículo, identificados de la “E1” a la “E3” (f. 116 al 119, pieza 1). Por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el entonces Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT, de ellos se desprende que los vehículos cuyas placas son AS154X y AC582X, son propiedad de los ciudadanos Á.G. y C.V., en ese orden.

  10. Listines, señalados “F” (f.120 al 123, p.1). La representación judicial de la parte actora adujo que esta prueba no aporta nada al proceso. Seguidamente solicita al Tribunal oficie al Colegio de Abogados del Estado Lara y al Tribunal disciplinario a los fines de que aperture en contra del abogado que promovió estos listines un procedimiento disciplinario. Respecto a este pedimento el tribunal se pronunciará en la parte motiva de esta decisión. En cuanto al mérito de la prueba quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  11. Planilla de declaración de I.S.L.R. signada “G” y planilla revisión de unidades, identificada “H” (f.124 al 127, 1° pieza), las cuales al no ser impugnadas esta tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, de conformidad con los límites previamente fijados.

  12. Expedientes de tránsito, marcadas “I” (f.128 al 159, pieza 1). Los mismos constituyen un documento de carácter público administrativo, al cual se le confiere valor de acuerdo con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como quiera que tal instrumental se refiere a personas ajenas al presente proceso, mal puede ser valorada por esta sentenciadora, por lo cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.

  13. Copia de las sentencias (extraída de la web TSJ) Nros. 337, 504, 1.218, 1.780, 1423 y 529 de fechas 7-3-2006, 10-3-2006, 3-8-2006, 26-10-2007, 28-6-2007 y 22-3-2006 proferidas por la Sala de Casación Social del TSJ y decisiones dictadas en los asuntos Nros. KP02-L-2005-781 y KP02-R-2006-001364, por Tribunales del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 160 al 195, pieza 1). Este juzgado conforme al criterio expresado en las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2031 y 0453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, no le otorga valor probatorio ya que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente, además, de que las informaciones publicadas en la página web del TSJ tienen un sentido complementario meramente informativo y que para comprobar la exactitud y veracidad de la misma resulta necesario su confrontación con los originales que constan en autos.

    Del mismo modo, tampoco se le otorga valor probatorio debido a que los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente de la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  14. Declaraciones de los ciudadanos A.V., O.R., Yule A.M., D.C.L., J.A.T., A.A.M., H.B., F.P., N.P., M.A., N.A., W.M., A.N., T.M., R.T., A.T., J.L.G., V.R., A.P., C.G., E.H., O.E. y L.C..

    Los ciudadanos A.V., O.R., Yule A.M., D.C.L., J.A.T., F.P., N.P., M.A., W.M., A.N., T.M., R.T., A.T., J.L.G., A.P., O.E. y L.C. no comparecieron a dar declaración alguna, motivo por el cual no hay mérito que valorar respecto a ellos.

    Así, los ciudadanos A.A.M., H.B., N.A., E.H., V.R. y C.G., luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en principio, pudiera desechar al testigo A.M. por cuanto están inhabilitados para testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, ello en razón de que al momento de ser repreguntado manifestó ser socio de la Sociedad Civil Altagracia; no obstante, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del TSJ el 17-5-2005 (caso: F. G. Torcales contra El Informador, C.A., y otros) donde señaló que un testigo promovido por el patrono no debe ser desechado sin más, sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, procede quien juzga a examinar las deposiciones ofrecidas por dicho testigo.

    El promovente del testimonio del ciudadano H.B., lo relevó de formularle preguntas y la parte contraria se adhirió a ese planteamiento; por lo tanto no hay asunto que valorar.

    Respecto a las respuestas dada por los testigos A.A.M., N.A., E.H., V.R. y C.G., considera este tribunal que los mismos fueron contestes en sus preguntas y repreguntas sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos al afirmar que la asociación no es propietaria de los vehículos sino los socios; que el chofer se queda con el 30% del producto neto de los viajes del día, es decir, después de descontar los gastos de gasolina, aceite para carros, comida, repuestos, listines, caucho, entre otros; que cuando el chofer no trabaja, ese día tampoco devenga ningún pago; que lo único que paga el dueño del vehículo a la sociedad civil es una finanza para cubrir gastos de teléfono, papelería, local y secretaria; que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación; que el ciudadano Yilmer Guédez trabajó para varias líneas y varios propietarios de vehículos; que el ciudadano C.V. no tiene un chofer exclusivo, pues él también manejaba su carro; que los choferes no tienen un horario establecido y que son autónomos; nadie los supervisa; que los choferes deciden cuándo y para dónde trabajar y que generalmente los operadores se llevan los vehículos para sus casas, y, que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación así como tampoco de los dueños de los vehículos. A dichos testigos se les otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas del codemandado C.V.V.:

  15. Promovió la aplicación del principio de adquisición procesal, la comunidad de la prueba. Tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  16. Prueba testimonial de los ciudadanos E.G., R.Q., C.G., Yanny Pérez, O.P., M.L., R.M., Juan Agüero, D.O. y E.S..

    Los ciudadanos R.Q., Yanny Pérez, O.P. y Juan Agüero, no comparecieron el día de la audiencia oral y pública a dar declaración alguna, por lo tanto se desechan y quedan fuera del debate probatorio. Posteriormente, el abogado asistente del codemandado C.V., desistió de la declaración de los testigos C.G., M.L., E.R.M.Z. y E.S., y la contra parte dio su consentimiento a tal desistimiento.

    Así, los ciudadanos D.O., E.G. y E.R.M., luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones, por lo que una vez revisada sus deposiciones, se desprende que sus dichos fueron vagos y genéricos, respecto de los hechos por los que fueron interrogados, sin generar convicción en esta juzgadora, por lo que es poco el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Invocó el contenido de las sentencias dictadas en el asunto N° KP02-L-2005-781 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la N° 529 del 22-3-2006 proferida por la Sala de Casación Social del TSJ. Esta defensa no fue admitida por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  18. Prueba de declaración de parte. Esta prueba no fue admitida por cuanto ésta es una facultad que tiene el juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Pruebas ordenadas por la juez:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo interrogó al testigo C.G.. A la pregunta formulada respondió, afirmando, que no tienen un horario de trabajo y que este sólo se cumple a potestad del chofer.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar como chofer para la Sociedad Civil Línea Altagracia., en fecha el 5-1-1997 hasta el día 20-1-2007 oportunidad en que su patrono le informó que ya no necesitaba de sus servicios. Refiere además, que su actividad consistía en transportar pasajeros por varias ciudades y estados del país, y que en el cumplimiento de sus tareas el último vehículo que manejó es propiedad del ciudadano C.V.. Que durante los años 1997, 1998 y 2003 trabajó 6 días a la semana y 15 horas diarias comprendidas de 5:00 am a 8:00 pm, luego durante los años 1999 al 2002 laboró 7 días a la semana en igual número de horas diarias y posteriormente, en los años 2004 a 20-3-2007, laboró cuatro días a la semana en jornadas de 15 horas diarias. También, adujo que la accionada le estipulaba un salario diario en razón de un porcentaje que oscila entre el 20% y 30% sobre el producto diario y la capacidad del vehículo.

    Por su parte, la codemandada Sociedad Civil Línea Altagracia opuso la falta de cualidad patronal y negó que haya existido relación laboral alguna entre las partes; en tanto que el codemandado solidariamente C.V., negó que entre ellos haya habido una prestación de servicios de naturaleza laboral sino una sociedad de hecho.

    En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma. En caso de que la relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora. Asimismo, corresponde decidir la falta de cualidad alegada por la sociedad civil codemandada y pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el apoderado actor en contra del Abg. P.C..

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver la solicitud formulada por el abogado J.D.S..

    En el caso subiudice se aprecia que el Abg. J.S., en su condición de apoderado actor requirió a este Despacho oficie al Colegio de Abogados del estado Lara y al Tribunal Disciplinario donde se encuentra inscrito el abogado P.R.C., apoderado judicial de las codemandadas, a los fines de que esa institución gremial le abra el respectivo procedimiento disciplinario toda vez que –a su juicio- considera un irrespeto a la majestad del tribunal y a la lealtad que como litigantes deben mantener, el hecho de que haya utilizado el nombre de funcionarios de este Circuito Judicial para llenar listines en blanco que obran a los folios f.120 al 123 de la primera pieza. Ante tal señalamiento, el abogado P.C. indicó que su interés es demostrar al tribunal que cualquier persona puede comprar y llenar los listines colocando cualquier tipo de información.

    Ahora bien, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes y especialmente los profesionales del derecho como parte integrante del Sistema de Justicia al momento de brindar asistencia jurídica o ejercer representación en juicio, observen un adecuado comportamiento, ya que es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia y actuar en el proceso con lealtad y probidad, tal y como lo dispone la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Al respecto, este tribunal luego de examinar la conducta desplegada por el referido abogado en la promoción de la prueba mencionada, concluye que la solicitud formulada por el Abg. J.D.S. resulta excesiva e improcedente, toda vez que, a juicio de quien decide no encuentra, que tal proceder sea contraria a la lealtad ni a la probidad que como abogado debe guardar en todo momento, así como tampoco observa que su actuación en modo alguno haya obstaculizado de manera ostensible la recta administración de justicia y el desenvolvimiento normal del proceso; no obstante, se considera necesario instar al abogado P.R.C. a que en lo sucesivo, se abstenga de emplear nombres de funcionarios en la forma que aquí lo hizo, ello en obsequio al respeto que merece la majestad del tribunal y sus integrantes. Así se decide.

    Seguidamente se pasa a dilucidar uno de los temas centrales de la controversia planteada, a saber, la falta de cualidad patronal opuesta por la Sociedad Civil Línea Altagracia.

    Así, tenemos que la doctrina nacional e internacional, encabezada por los eminentes procesalista L.L. y R.E.L.R., la primera, y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (lo subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

    En sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    (El subrayado es nuestro). Sent. Nº.178, 16/6/2000.

    En casos como el de autos, la referida Sala, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, ha señalado que “…analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público…”.

    Ahora bien, de la copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil Línea Altagracia (folios 77 al 88, pieza 1) valorada anteriormente, se evidencia que dicha sociedad con personalidad jurídica propia, está integrada por un grupo de socios quienes para cumplir con el objetivo de la misma, vale decir, con la prestación del servicio de transporte de pasajeros, cada socio utiliza vehículos de su propiedad, ya que expresamente quedó establecido que la sociedad no es propietaria de vehículo alguno.

    Así las cosas, visto que el actor señala en su escrito libelar específicamente en el cuadro identificado con el N° 2 intitulado “Relación de Jornadas, Días de Trabajo y Salario”, que se desempeñó como chofer de las unidades signadas con los Nros. 65, 23, 37, 42 y 22 propiedad de los ciudadanos R.H., F.E. y C.V. y por cuanto la Sociedad Civil Línea Altragracia no tiene la titularidad o propiedad de los vehículos en los cuales el demandante afirma haber prestado sus servicios, aunado al hecho de que el ciudadano Yilmer Guédez tampoco demostró la prestación personal de servicio para esa sociedad civil, concluye este tribunal en el caso bajo análisis, que la sociedad civil no fue patrono del actor durante el tiempo que este alegó prestar sus servicios, ya que no están presentes los elementos que configuran la relación de trabajo, todo lo cual, forzosamente conlleva a declarar con lugar la defensa de falta de cualidad patronal opuesta por la codemandada Sociedad Civil Línea Altagracia. Así se decide.

    Por otra parte, resulta controvertida la naturaleza jurídica de la relación que unió al actor con el codemandado C.V., ya que este último adujo que entre ellos existió fue una sociedad de hecho.

    Así las cosas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), como operó en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dicha presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a quien juzga determinar si en el caso concreto existió tal como dice la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, el ciudadano C.V. logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, no consta que el demandante no haya tenido libertad para desempeñar su actividad, pues se desprende especialmente de las testimoniales apreciadas anteriormente, que el actor era libre para establecer su itinerario, era él quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, en ese sentido tomaba la ruta a convenir en el día, es decir, que el actor no estaba a disposición de la codemandada, por el contrario éste usualmente se llevaba el vehículo a su casa al terminar la jornada.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor no tenía un horario predeterminado de entrada y de salida, por lo que no era dependiente de ella. Asimismo, se observa que no existía una subordinación por parte del actor, ya que no existía una supervisión o vigilancia directa por parte del supuesto patrono, ya que el propietario del vehículo también era conductor de la unidad.

    3. Forma de efectuarse el pago: Se observa que la parte actora no devengaba una remuneración regular o permanente ya que su contraprestación dependía del trabajo por él desempeñado, no existía un compromiso de parte del codemandado en hacer un pago al actor, todo lo contrario éste usualmente recibía su parte en la actividad desarrollada, una vez que se realizaba el descuento de los gastos de gasolina, aceite para carros, comida, repuestos, listines, caucho, entre otros, sobre la cantidad global percibida.

    4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, no era evaluado ya que podía escoger la ruta a seguir según su conveniencia, así como tampoco existía supervisión ni vigilancia por parte del codemandado de autos.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es cierto que la labor desempeñada por el actor la realizaba en un vehículo propiedad de la demandada, no es menos cierto, que los riesgos del negocio corrían por cuenta de estos, ya que del dinero que producía el chofer durante el día se le descontaban los gastos de gasolina, aceite para carros, comida, repuestos, listines, caucho, entre otros.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de viajes y número de pasajeros trasladados, y de acuerdo a los días en que decide prestar el servicio. Las partes convinieron en que la remuneración del avance estaría representado por el 30% de lo que se generaba en el día, luego del descuento de los gastos anteriormente señalados.

      Otros criterios utilizados por la citada Sala:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una persona natural.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado que el ciudadano C.V. es el propietario del vehículo, no obstante a ello, se observa que si el actor no conducía el vehículo no se generaba para él ningún tipo de ganancia.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: La contraprestación recibida por el actor por la prestación del servicio correspondía al 30% del producto del día, claro está, luego de que se descontara los gastos de gastos de gasolina, aceite para carros, comida, repuestos, listines, caucho, entre otros.

      De manera que ante tales premisas, observa quien juzga que si bien quedó demostrado que aun habiendo existido una prestación de servicios por parte del demandante, quien lo realizaba en un vehiculo propiedad del ciudadano C.V., analizadas como fueron el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, los alegatos del actor en el libelo y en la audiencia oral y pública, no obstante, se observa, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, entre otros aspectos, porque el demandante no estaba sometido a una jornada de manera exclusiva, pues también lo hacía para otras líneas y otros propietarios de vehículos; que no devengaba una remuneración regular ni permanente, por cuanto la misma dependía del trabajo por él desarrollado, es decir, el codemandado no estaba obligado en hacerle un pago por monto alguno; de igual forma no constata quien juzga, que haya existido en el presente caso una subordinación por parte del actor ya que no existía una supervisión por parte del codemandado y menos el cumplimiento de un horario por parte del actor ya que este usualmente se llevaba el vehículo a su casa al terminar la jornada. Por otra parte, el actor gozaba de amplias condiciones de independencia y autonomía en la organización de su actividad productiva, en el sentido de que, si él (actor) no conducía el vehículo, efectivamente no se generaba para él ningún tipo de ganancia, por ende concluye esta juzgadora que en el presente caso al no estar presentes todos los elementos que configuran una relación laboral, forzoso es concluir que no existió una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, alegada por la Sociedad Civil Línea Altagracia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado J.D.S., respecto a las responsabilidades disciplinarias, contra el Abg. P.C., ambos identificados supra.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Yilmer Guédez, contra la Sociedad Civil Línea Altagracia y solidariamente al ciudadano C.V..

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.A.

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