Decisión nº PJ0052011000505 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004167

ASUNTO : IP01-P-2011-004167

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos YILMER D.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.232, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1991, de profesión u oficio liniero electricista, residenciado en Churuguara calle Padre Aldana casa sin numero diagonal al estadio V.D., municipio Federación, estado Falcón, y, RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.225, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29 de Julio de 1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Las Sabanas, calle 23 de Enero casa sin numero de color azul, municipio Federación estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Septiembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter el ABG. J.C.J., en su condición de fiscal Cuarto Auxiliar, quien tomo la palabra y narro los hechos, precalificando los hechos imputados a los ciudadanos YILMER D.P.O. Y RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, solicitando se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, así como la aprehensión de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la causa, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YILMER D.P.O., venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-12-1991, portador de la cédula de identidad Nº V-24.562.232, de profesión u oficio Liniero Electricista, residenciado en la Churuguara calle Padre Aldana casa sin numero diagonal al estadio V.D., Municipio Federación Estado Falcón, teléfono no se lo sabe, manifiesta saber leer y escribir, se procedió a tomar los datos del ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-07-1984, portador de la cédula de identidad Nº V-18.605.225, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Sector las sabanas calle 23 de Enero casa sin numero de color azul al lado del Ciber Chiquinquirá, Municipio Federación Estado Falcón, teléfono no tiene, manifiesta saber leer y escribir. Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR” y manifestó lo siguiente: “Yo ese día estaba en un cumpleaños de mi papa y estoy desde temprano en ese club compartiendo con mi familia al rato como a las 6 el señor Yilmer como es amigo de la ciudadana Daily el habla con ella de pronto veo que el sale estaba como nervioso en ese momento yo entro a quitarle la llave del carro a mi papa para comprar unos panes en la panadería en ese momento el llega me dice que le haga una carrera yo lo noto nervioso y le pregunto que le pasa y el solo me dice llévame Tal lado chamo hazme la carrera que yo te la pago para los lados de cementerio y en ese momento me doy cuanta que el corro me esta recalentando me abajo del carro abro la capota y busco una pimpina de agua que estaba dentro del carro justo en ese momento llego los efectivos, es todo”. Pregunta el Fiscal ¿A que hora salio a comprar los panes? R: a las 6 y media casi para las siete ya estaba oscurito, ¿Que dirección le pidió que tomara el señor Yilmer? R: vía cementerio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa D.U. ¿Que le manifestó el ciudadano Yilmer cuando usted le pregunto que qué le pasaba? R: no contesto nada, ¿Al Momento ustedes llegan al sitio inmediatamente llegaron los funcionarios policiales? R: Si cuando yo busco la pimpina de agua y cuando la voy a echar llegaron los efectivos ¿Usted tomo algún sobre? R: no, ¿el señor Yilmer tomo algún sobre? R: No, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa C.L.C. ¿Dónde estaba al momento de la detención respecto a la posición de vehiculo? R: Yilmer estaba dentro de carro y yo estaba abriendo la capota, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Usted conoce al señor Yilmer? R: si, lo conozco de parte de la Dra. Daily que es mi amiga y de el, ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce usted a Yilmer? R: yo solo lo conozco de vista, ¿Desde cuando lo conoce? R: Como desde hace mas o menos once años de vista, es todo. Acto seguido el imputado YILMER D.P.O. manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR” y manifestó lo siguiente: “Lo que sucedió es que a mi me estuvieron llamando de un celular y me dicen que me tienen un encargo pero yo les digo que quien habla y me dice que es el grillo de la cárcel y yo le digo pero con quien desea hablar y el me dice tu eres Yilmer yo le digo si y el me dice te tengo un encargo y me dice luego me dice horita te llamo para darte las instrucciones y me llama y me dice busca donde tu mama tiene en el tanque azul que tu mama tiene afuera que allí hay unas llaves en una cajita en el tanque, entonces yo salgo y me asomo para ver si es verdad luego de eso me llaman conseguiste las llaves yo le digo si, en eso me dice bueno tu vas a llevar esas llaves a tal sitio y no le digas a nadie yo le digo pero que voy hacer yo ellos me dicen tu tienes que llevar esas llaves y vas a agarrar un paquete y tiras las llaves el paquete que vas a agarrar es una bolsa roja y si dices algo ya sabemos en donde esta tu mama la vamos a secuestrar y la vamos a matar porque ya sabemos donde esta y se encuentra en Coro luego yo de la presión me fui a que la Dra. Daily ha hablar con ella pero en eso va pasando el chamo que esta allí y yo le digo que por favor me lleve a hacer una diligencia pero el no sabe para que me hagas la carrera y el me dice vamos pues que voy a compra una bolsa de pan en eso yo le digo vamos para que me hagas la carrera primero en eso llegamos al sitio pero el chamo no esta al tanto de que yo esto pasando por eso problema al momento que nos paramos llego los PTJ y nos pegaron en el carro nos requisaron y de allí nos pasaron para acá, nosotros en ningún momento hasta donde estaba el paquete ni nada solo nos paramos y en eso llego la PTJ nosotros les entregamos las lleves y todo eso pero nosotros estábamos lejos de donde estaba el paquete es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal ¿Sabe como se llama la persona el Grillo? R: no el se identifico solo como el Grillo no me dijo su nombre, ¿Donde se accidento el carro? R: Vía al Parque ferial, ¿Que dirección le indico usted al Taxista que lo llevaba? R: Hacia el cementerio, ¿Le participo a alguien sobre esa llamada?, R: no, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa C.L.C. ¿Llegó a buscar el paquete o iba en dirección de paquete? R: no porque nosotros nos paramos y en eso llego la PTJ, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa D.U. ¿A que distancia queda el parque ferial hasta el cementerio? R: es cerca, ¿Usted realizo alguna llamada de su celular a esa persona el Grillo? R: no todas las llamadas eran porque ellos me las hacían a mí, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Por qué usted no denuncio eso? R: porque yo me vi presionado por lo que me dicen lo mi mama además que yo la llame y no me contestaba me sentí desesperado, ¿Usted tiene algún familiar privado de libertad? R: no, ¿A que se debe que lo hayan llamado precisamente a usted? R: Bueno la verdad no se pero se sabían todo sobre nosotros, es todo. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, abogada D.Y.U.R., y el mismo expone: “Una vez escucha la exposiciones del Fiscal debo señalar que no se encuentran suficientes elementos de convicción que mi defendido fue el autor o participe en el delito, aunado a ello se evidencia que no existe el delito de extorsión por cuanto el ciudadano Yilmer no realizo llamada, vista la declaración de los imputados se videncia que no existe relación respecto a la imputación del MP a su vez que mi defendido es taxista y no tiene las condiciones para irse del país no tiene antecedentes penales tal no podría obstaculizar el proceso toda vez que trabaja como Taxista y el solo hizo fue una carrera además que manifiesta que el no tuvo conocimiento de los acontecido, a su vez quiero solicitar al Tribunal se le otorgue una Libertad sin restricciones y en el supuesto negado solicito una medida contentivas e el articulo 256 distinta a la medida de privación de libertad, es todo ”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado YILMER D.P.O., abogado O.L.C.G., y el mismo expone: “El Ministerio Publico imputa a mi defendido a un delito y considera esta defensa que no se ajusta al hecho, se debe tomar en cuenta a la fecha, cabe destacar el ciudadano estaba actuando bajo presión tomando en cuanto que las personas que le estaban llamando del Internado tenían conocimiento de los familiares, es importante resaltar que a mi defendido lo llaman y le dicen que por el sector a él lo conocen y sabían todo sobre el, es menester que al momento de la detención los ciudadano estaban dentro del vehiculo, mi defendido no tiene antecedentes penales, es por l que solicito la l.p. y de no ser así una medida menos gravosa y solicito copias simples. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras, toda vez que en esta misma fecha siendo la 01:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana S.M.R.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.515.786, manifestando haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de un ciudadano, quien le exige la cantidad de cinco mil (5000) bolívares, a cambio de hacerle entrega de las llaves de los vehículos, las cuales fueron despojadas de su residencia, manifestándole la referida ciudadana que ella le entregaría el dinero en horas de la tarde, prosiguiendo la misma a comunicar a ese Despacho, por lo que una vez obtenida tal información, siendo las 03:10 horas de la tarde, se conformo comisión integrada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, a fin de trasladarse hacia la población de Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, a corroborar la información aportada anteriormente, y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevista con la aludida ciudadana victima del hecho, quien informo que un ciudadano la había estado llamando desde el numero telefónico 0416-065.84.15, y efectivamente le estaba quitando esa cantidad de dinero, así mismo les informo que le haría entrega de un sobre con el presunto dinero a dicho sujeto y que se lo dejaría a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, en la puerta principal del cementerio municipal del referido pueblo, donde el lo pasaría buscando y dejaría las llaves, escuchada esa información procedieron a realizar una vigilancia estática cercana al sitio donde seria dejado el sobre con el presunto dinero, ya siendo las seis horas de la tarde la ciudadana antes mencionada como victima, se presento en el lugar donde acordó dejar el sobre y se retiro del mismo, seguidamente pasada media hora se presento al lugar donde se encontraba el referido sobre con el presunto dinero, un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas BBA-91H, donde se visualiza que descienden del mismo dos ciudadanos, uno de tez morena, como de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vistiendo chemis negra con pantalón azul, tipo jeans, el otro quien conducía el referido vehiculo siendo este de tez blanca, como de 1.70 metros de estatura, quien vestía suéter de rayas de color blancas y verdes, pantalón beige, tipo jeans, quienes se dirigieron directamente hacia donde se encontraba el sobre con el supuesto dinero, procediendo los funcionarios a dirigirse hacia donde se encontraban los referidos ciudadanos, al llegar se les dio la voz de alto, la cual acatan, seguidamente son sometidos a una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar en la mano derecha al ciudadano de mayor estatura y de tez morena, una bolsa de color beige, contentiva de gran cantidad de segmentos de papel periódico de forma rectangular, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le localizo un teléfono celular, marca black berry, modelo 8320, color gris con negro, con su batería y su chip línea movilnet, los cuales fueron colectados, seguidamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 207 de la norma adjetiva penal se procedió a practicar una inspección al vehiculo antes identificado, donde se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T., todo lo cual se colecto, y ante tales circunstancias los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ACTA DE INSPECCION, de fecha 09 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLE PAEZ, DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (02) manojos de llaves, uno contentivo de seis llaves con dos dispositivos de control remoto para vehículos, otra contentivo de una llave con un dispositivo de control remoto para vehículos. Una (01) bolsa elaborada en papel vegetal de color beige contentiva de varios fragmentos de papel periódico de forma rectangular.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) BLACKBERRY, modelo 8300, color gris, serial IMEI, 359090012838635, contentiva de su batería de color azul, serial 06860-004 y su chip línea Movilnet, serial 8958060001054393133.

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada a un equipo móvil, celular, elaborado en material sintético de color gris, marca Blackberry, modelo curve8300.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada sobre un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas PAR-29A, tipo sedan, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C028A19063, serial de motor 2A19063.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a Dos (02) manojos de llaves, uno contentivo de seis llaves con dos dispositivos de control remoto para vehículos, otra contentivo de una llave con un dispositivo de control remoto para vehículos. Una (01) bolsa elaborada en papel vegetal de color beige contentiva de varios fragmentos de papel periódico de forma rectangular.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 29, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, rendida por la ciudadana S.M.R.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.515.786, quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día lunes 05/09/2011, como a eso de las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, en eso veo a mi hija REBECCA, que hablaba por teléfono y escucho que ella le dice a la persona con quien esta hablando, que quien es, pero como no le contestaron corto la llamada, como a la media hora la volvieron a llamar y le dicen , un sujeto desconocido que tiene algo que les interesa, que son las llaves de las camionetas y sabe quien los había mandado a robar, que llamaba mas tarde, luego como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llaman otra vez el mismo sujeto desconocido y le dice que a cambio de dinero el entregaba las llaves de las camionetas, que si alguien se enteraba iba a correr sangre de ella o de su familia, el día de ayer viernes 09/09/2011, en horas del medio día aproximadamente, volvieron a llamar a mi hija pidiéndole cinco palos y le devolvían las llaves de las camionetas, posteriormente mi hija REBECCA me dice lo sucedido, después que ella me dice eso llame a el C.I.C.P.C de Coro, estado Falcón y le informe sobre lo que nos estaba pasando.”.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2011, folio 31, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, rendida por la ciudadana R.A.S.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.562.639, quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día lunes 05/09/2011, como a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la ferretería que esta al lado de mi casa, en eso recibí una llamada telefónica de un numero desconocido, donde me decían que tenían algo que a mi me interesa, que son las llaves de las camionetas y sabe quien eran las personas que nos habían mandado a robar, que llamaba mas tarde, luego como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, llaman otra vez el mismo sujeto desconocido y me dice que cuanto estoy dispuesta a dar a cambio de entregarme las llaves de las camionetas y de recibir información, que si alguien se enteraba me iba a matar, me dijo que le diera cinco palos y yo le dije que me diera tiempo para reunirlos, que me llamara el viernes y el me dijo bueno esta bien, el día de ayer viernes 09/09/2011, como a la 01:25 horas de la tarde aproximadamente volvieron a llamarme pidiéndome cinco palos y me devolvían las llaves de las camionetas, seguidamente le comente a mi mamá SONIA lo sucedido, luego ella llamo a el C.I.C.P.C de Coro estado Falcón y le informe sobre lo que nos estaba sucediendo.”.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T.; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los cuales pasan a ser a.y.a. por este Tribunal en los términos siguientes:

El acta de investigación penal en la cual se detalla la diligencia practicada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana R.A.S.R., quien manifestó que el día lunes 05 de septiembre de 2011, como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la ferretería que esta al lado de su casa, y recibió una llamada telefónica de un numero desconocido, donde le decían que tenían las llaves de las camionetas y sabían quienes eran las personas que la habían mandado a robar, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la llaman otra vez el mismo sujeto desconocido y le dice que cuanto esta dispuesta a dar a cambio de entregarle las llaves de las camionetas y de recibir información, que si alguien se enteraba la iban a matar, le pidieron cinco palos, y ella les dijo que les diera tiempo para reunirlos, luego el día viernes 09 de septiembre de 2011, como a la 01:25 horas de la tarde aproximadamente volvieron a llamarla pidiéndole cinco palos para devolverle las llaves de las camionetas, le comento lo ocurrido a su mamá de nombre S.M.R.T., y esta llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado F.d.C. estado Falcón para informarles sobre lo que estaba ocurriendo, declaración que se concatena con la rendida por la ciudadana S.M.R.T., quien manifiesta ser testigo de la llamada que recibió su hija de nombre R.A.S.R., el día lunes 05 de septiembre de 2011, como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, en la que observa que su hija hablaba por teléfono y escucho que ella le dice a la persona con quien estaba hablando, que quien es, pero como no le contestaron corto la llamada, como a la media hora la volvieron a llamar y le dice, un sujeto desconocido que tiene algo que les interesa, que son las llaves de las camionetas y sabe quien los había mandado a robar, que llamaba mas tarde, luego como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llaman otra vez el mismo sujeto desconocido y le dice que a cambio de dinero el entregaba las llaves de las camionetas, que si alguien se enteraba iba a correr sangre de ella o de su familia, el día de ayer viernes 09/09/2011, en horas del medio día aproximadamente, volvieron a llamar a su hija pidiéndole cinco palos y le devolvían las llaves de las camionetas, posteriormente su hija REBECCA le comenta lo sucedido, y ella se comunica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado F.d.C. estado Falcón para informarles sobre lo que estaba pasando. Ante tales circunstancias los funcionarios deciden conformar una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, a fin de trasladarse hacia la población de Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, a corroborar la información aportada anteriormente, y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevista con la aludida ciudadana victima del hecho, quien informo que un ciudadano la había estado llamando desde el numero telefónico 0416-065.84.15, y efectivamente le estaban quitando esa cantidad de dinero, así mismo les informo que le haría entrega de un sobre con el presunto dinero a dicho sujeto y que se lo dejaría a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, en la puerta principal del cementerio municipal del referido pueblo, donde el lo pasaría buscando y dejaría las llaves, escuchada esa información procedieron a realizar una vigilancia estática cercana al sitio donde seria dejado el sobre con el presunto dinero, ya siendo las seis horas de la tarde la ciudadana antes mencionada como victima, se presento en el lugar donde acordó dejar el sobre y se retiro del mismo, seguidamente pasada media hora se presento al lugar donde se encontraba el referido sobre con el presunto dinero, un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas BBA-91H, donde se visualiza que descienden del mismo dos ciudadanos, uno de tez morena, como de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vistiendo chemis negra con pantalón azul, tipo jeans, el otro quien conducía el referido vehiculo siendo este de tez blanca, como de 1.70 metros de estatura, quien vestía suéter de rayas de color blancas y verdes, pantalón beige, tipo jeans, quienes se dirigieron directamente hacia donde se encontraba el sobre con el supuesto dinero, procediendo los funcionarios a dirigirse hacia donde se encontraban los referidos ciudadanos, al llegar se les dio la voz de alto, la cual acatan, seguidamente son sometidos a una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar en la mano derecha al ciudadano de mayor estatura y de tez morena, una bolsa de color beige, contentiva de gran cantidad de segmentos de papel periódico de forma rectangular, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le localizo un teléfono celular, marca black berry, modelo 8320, color gris con negro, con su batería y su chip línea movilnet, los cuales fueron colectados, seguidamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 207 de la norma adjetiva penal se procedió a practicar una inspección al vehiculo antes identificado, donde se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T., lo cual concuerda y se adminicula de manera armoniosa con el acta de inspección practicada en el sitio del suceso, la fachada principal del cementerio municipal, ubicada en la calle Páez, de la población de Churuguara, municipio Federación estado Falcón, lugar acordado previamente por la victima y el sujeto que la pretendía extorsionar, el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, en el que se hizo constar que le fue incautado al ciudadano de mayor estatura quien quedo identificado como YILMER D.P.O. una bolsa elaborada en papel vegetal de color beige contentiva de varios fragmentos de papel periódico de forma rectangular, que al ser sometida a experticia de reconocimiento legal, se concluye que las piezas descritas refleja forma de “Paquete Chileno”, el cual es utilizado comúnmente por personas de una manera ágil, para engañar a otras aparentando cierta cantidad de dinero, el otro ciudadano quedo identificado como RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO quien venia conduciendo el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas PAR-29A, tipo sedan, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C028A19063, serial de motor 2A19063, donde se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T..

Por otro lado es importante hacer mención a las declaraciones de los ciudadanos imputados quienes manifestaron lo siguiente, en primer lugar RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, quien expuso “Yo ese día estaba en un cumpleaños de mi papa y estoy desde temprano en ese club compartiendo con mi familia al rato como a las 6 el señor Yilmer como es amigo de la ciudadana Daily el habla con ella de pronto veo que el sale estaba como nervioso en ese momento yo entro a quitarle la llave del carro a mi papa para comprar unos panes en la panadería en ese momento el llega me dice que le haga una carrera yo lo noto nervioso y le pregunto que le pasa y el solo me dice llévame para tal lado chamo, hazme la carrera que yo te la pago para los lados del cementerio y en ese momento me doy cuanta que el carro me esta recalentando, me abajo del carro abro la capota y busco una pimpina de agua que estaba dentro del carro justo en ese momento llegaron los efectivos, es todo”. Luego expuso YILMER D.P.O., “Lo que sucedió es que a mi me estuvieron llamando de un celular y me dicen que me tienen un encargo pero yo les digo que quien habla y me dice que es el grillo de la cárcel y yo le digo pero con quien desea hablar y el me dice tu eres Yilmer yo le digo si y el me dice te tengo un encargo y me dice luego me dice horita te llamo para darte las instrucciones y me llama y me dice busca donde tu mama tiene en el tanque azul que tu mama tiene afuera que allí hay unas llaves en una cajita en el tanque, entonces yo salgo y me asomo para ver si es verdad luego de eso me llaman conseguiste las llaves yo le digo si, en eso me dice bueno tu vas a llevar esas llaves a tal sitio y no le digas a nadie yo le digo pero que voy hacer yo ellos me dicen tu tienes que llevar esas llaves y vas a agarrar un paquete y tiras las llaves el paquete que vas a agarrar es una bolsa roja y si dices algo ya sabemos en donde esta tu mama la vamos a secuestrar y la vamos a matar porque ya sabemos donde esta y se encuentra en Coro luego yo de la presión me fui a que la Dra. Daily ha hablar con ella pero en eso va pasando el chamo que esta allí y yo le digo que por favor me lleve a hacer una diligencia pero el no sabe para que me hagas la carrera y el me dice vamos pues que voy a comprar una bolsa de pan en eso yo le digo vamos para que me hagas la carrera primero en eso llegamos al sitio pero el chamo no esta al tanto de que yo esto pasando por eso problema al momento que nos paramos llego los PTJ y nos pegaron en el carro nos requisaron y de allí nos pasaron para acá, nosotros en ningún momento hasta donde estaba el paquete ni nada solo nos paramos y en eso llego la PTJ nosotros les entregamos las llaves y todo eso pero nosotros estábamos lejos de donde estaba el paquete, es todo.”.

Las declaraciones que anteceden al ser cotejadas con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, permite concluir que efectivamente los hoy imputados estaban en el lugar donde presuntamente se había acordado la entrega de un sobre contentivo de presunto dinero, a cambio de la devolución de unas llaves de vehículos (camionetas) que habían sido sustraídas del inmueble de la victima en la presente causa, que efectivamente aun y cuando ambos imputados manifiestan que no estaban cerca del lugar donde presuntamente estaba el sobre con el dinero, el acta de investigación penal deja constancia de que ambos descendieron del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas BBA-91H y se dirigieron directamente hacia donde se encontraba el sobre con el supuesto dinero, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acatan, para ser sometidos a una revisión corporal, lográndole localizar en la mano derecha al ciudadano YILMER D.P.O., una bolsa de color beige, contentiva de gran cantidad de segmentos de papel periódico de forma rectangular, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le localizo un teléfono celular, marca black berry, modelo 8320, color gris con negro, con su batería y su chip línea movilnet, y una vez que el vehiculo conducido por el ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, fue sometido a inspección se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T., es decir, que presumiblemente se trata de las mismas llaves a las que se refiere el primer imputado en su declaración, las cuales según el acta de Investigación penal fueron localizadas en el interior del vehiculo, por lo que a juicio de quien suscribe los elementos de convicción han sido contundentes, para formar una presunción muy razonable acerca de la participación de ambos ciudadanos en el ilícito penal que ha precalificado el Ministerio Publico.

Por otro lado manifiestan los representantes de la defensa lo siguiente; expone la defensora del ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, abogada D.Y.U.R., no se encuentran suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido es autor o participe en el delito que ha precalificado el Ministerio Publico, argumenta que los hechos ocurridos no pueden ser encuadrados dentro del tipo penal de extorsión por cuanto el ciudadano Yilmer no realizo la llamada, por lo que no se evidencia que exista relación respecto a la imputación del Ministerio Fiscal, de igual manera expone que el ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, es taxista y no tiene las condiciones para irse del país, no tiene antecedentes penales, lo que según su parecer no podría obstaculizar el proceso penal que se le sigue por su tipo de trabajo, manifiesta que lo que hizo fue una carrera y en ningún momento tuvo conocimiento de lo acontecido, por lo que solicita se le otorgue una Libertad sin restricciones o en todo caso una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, distinta a la medida de privación de libertad, seguidamente expone el defensor de YILMER D.P.O., abogado O.L.C.G., quien argumenta que el Ministerio Publico imputa a su defendido por un delito que no se ajusta a los hechos, manifiesta que se debe tomar en cuenta la fecha, y que el ciudadano estaba actuando bajo presión tomando en cuenta que las personas que le estaban llamando del Internado tenían conocimiento sobre sus familiares, destacó que a su defendido lo llaman y le dicen que por el sector a él lo conocen y sabían todo sobre el, y sostiene que al momento de la detención los ciudadanos estaban dentro del vehiculo, su defendido no tiene antecedentes penales, es por lo que solicita la l.p. o una medida menos gravosa.

Estima procedente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la base de los argumentos esbozados por ambos defensores.

En primer lugar han sido suficientemente valorados los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Publico a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, el cual por ser de reciente data no esta evidentemente prescrito, esto es EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T., el cual dispone:

Articulo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Indudablemente que las acciones desplegadas por los imputados de marras encuadran dentro de este tipo penal, porque la victima recibió una llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido, quien la conmino a realizar un canje de las llaves de los vehículos las cuales habían sido sustraídas de su vivienda a cambio de la entrega de cinco mil (5000) bolívares fuertes, ella accede y programa la entrega de un sobre con el supuesto dinero en la entrada del cementerio, para lo cual denuncia previamente ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, quienes proceden a realizar una vigilancia estática y al cabo de un rato llegan los hoy imputados a bordo de un vehiculo y ambos descienden del mismo y se dirigen hasta el lugar donde se encuentra el sobre contentivo del supuesto dinero, al ser abordados por los funcionarios actuantes al primero de los imputados se le incauta una bolsa de color beige, contentiva de gran cantidad de segmentos de papel periódico de forma rectangular, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le localizo un teléfono celular, marca black berry, modelo 8320, color gris con negro, con su batería y su chip línea movilnet, y una vez que el vehiculo conducido por el ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, fue sometido a inspección se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T., de manera que no cabe duda de que todos los hechos anteriormente narrados permiten presumir de manera muy contundente que los encartados son responsables del hecho ilegal, por el cual están siendo presentados

Existen y han sido valorados los elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación de los imputados de marras en el tipo penal descrito anteriormente, y

Una vez que han sido valoradas las circunstancias del caso particular, se presume de manera muy razonable la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Aunado a todo lo anterior se hace inevitable referirse a la declaración del imputado YILMER D.P.O., quien manifiesta que estaba actuando bajo presión, lo que lleva a pensar que efectivamente estaba en conocimiento de que el hecho que realizo es ilegal, y aun y cuando estaba siendo obligado, ello no lo exculpa de responsabilidad pues su deber ha sido interponer formal denuncia por ante los organismos de seguridad del Estado. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos estima este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de los representantes de la defensa de decretar L.P. o una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T., en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T., tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos YILMER D.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.232, y, RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.225, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, del testimonio de la victima y de su progenitora quien es testigo de los hechos, aunado al hecho de que los hoy imputados fueron aprehendidos de manera flagrante durante la ejecución del hecho ilícito toda vez que ambos descendieron del vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas BBA-91H y se dirigieron directamente hacia donde se encontraba el sobre con el supuesto dinero, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, la cual acatan, para ser sometidos a una revisión corporal, lográndole localizar en la mano derecha al ciudadano YILMER D.P.O., una bolsa de color beige, contentiva de gran cantidad de segmentos de papel periódico de forma rectangular, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le localizo un teléfono celular, marca black berry, modelo 8320, color gris con negro, con su batería y su chip línea movilnet, y una vez que el vehiculo conducido por el ciudadano RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, fue sometido a inspección se logro ubicar debajo del asiento del copiloto, dos manojos de llaves, una contentiva de seis llaves de diferentes modelos, dos controles remotos para alarmas de vehículos, otra contentiva de una llave para vehiculo con su control remoto interno y un llavero donde se l.T., todo lo cual permite configurar la conducta desplegada por estos en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YILMER D.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.232, y, RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.225, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Procedimiento abreviado, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YILMER D.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.232, y, RIBER HIBRAHIN CAMACHO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.225, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas R.A.S.R., y S.M.R.T., la cual será cumplida en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. En este estado vista la solicitud de la defensa privada de cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, hacia la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, por encontrarse en ese centro el ciudadano que presuntamente estaba coaccionando a uno de los imputados a cometer el hecho ilícito por el cual fueron presentados en la presente fecha lo que pone en riesgo de muerte sus vidas, por lo cual este Tribunal declaro con lugar la solicitud y ordeno como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Se deja constancia que una vez culminada la audiencia de presentación se recibió información suministrada por la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participando que en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón se había generado un motín, procediendo el ciudadano Juez a mantener comunicación vía telefónica con el Comandante Isiro Loy Ferrer quien manifestó que no podía dar cumplimiento al mandato de este Tribunal debido a la situación de motín que en los actuales momentos se estaba generando en la sede policial, por otro lado visto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito por parte de los representantes de la defensa privada de los imputados de autos en las que manifiestan que en virtud de la situación de motín que actualmente ocurre en las instalaciones de la Comandancia general de PoliFalcón solicita se mantenga como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA mantener EL SITIO DE RECLUSIÓN ORIGINALMENTE ACORDADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, líbrese las correspondientes boletas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dirigidas al Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la l.p. o una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, en consideración de los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitas por la defensa privada. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.R.C.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000505

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