Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006329.-

En fecha treinta (30) abril de 2009, el abogado en ejercicio O.G.M., inscrito en el inpreabogado Nº 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.Y.C.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.467.075, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “…acto administrativo dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia.”.

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio J.L.M.B., inscrito en el inpreabogado Nº 143.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.Y.C.L., interpuso la reforma de la querella funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

A., que se violó el derecho a la defensa, ya que no se le dio la oportunidad de ejercer los recursos de revisión ni el jerárquico, contemplados en los artículos 97 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en virtud de la preclusividad de los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración contaba hasta el día 03 de mayo de 2009 para reconsiderar, vencido estos, comenzaron a correr los tres (03) meses para interponer la querella, por lo que considera que venció el lapso el 15 de agosto de 2009, y que es un hecho notorio judicial que los lapsos fueron suspendidos por el periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, por lo que expone que el recurso es tempestivo.

Manifestó, que su representado “…es un funcionario de [c]arrera [j]udicial que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, pero para el supuesto negado que ello fuere así, por su condición de estabilidad laboral para ser retirado del mismo, debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente…”

Indicó, que el ciudadano Y.Y.C.L., fue separado del cargo sin existir un procedimiento administrativo previo que autorizara su retiro, por lo que no se cumplió con lo establecido en la norma.

Que se le notificó vía telefónica, que en un diario de circulación nacional existía un cartel indicando la acción de destitución, que entiende que toda ejecución material sin título jurídico es considerada como una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto para destituirlo según lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo, que el hoy querellante “…fue separado del cargo sin existir 'un procedimiento administrativo previo' que autorizara tal retiro, no hubo entonces ningún procedimiento rodeado de garantías que delimitara y condicionara la ejecución material de retirarle efectivamente del cargo, (…); se le notifica a [su] representado por vía telefónica que en un diario de circulación nacional existía un cartel indicando la acción de [destituirlo]; luego es que [su] representado se traslada desde San Cristóbal, [e]stado Táchira hasta la ciudad de Caracas y en ese momento es que se le entrega la notificación del inconstitucional acto administrativo en su contra…”, por otra parte indicó que “…toda ejecución material que no posea como antecedente un [t]ítulo [j]urídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto para retirar de su trabajo al ciudadano Y.Y.C.L. (artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa) (sic), por ello se dice que la actuación del funcionario se realizo (sic) sin tener competencia para ello, porque su conducta se ejecuta sin tener norma legal que ampare su proceder, lo que acarrea que las actuaciones realizadas de ésta (sic) manera sean nulas de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA. Y por mandato del artículo 25 [C]onstitucional en concordancia con los ordinales 1 y 3 ejusdem (sic).”

Sostuvo, que el Tribunal Supremo de Justicia, observó de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, la presunción de inocencia y que este derecho se encuentra reconocido en el artículo 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expuso, que en estos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como derivación del derecho a la defensa y al debido proceso, que abarca las pruebas, la carga probatoria y que es el caso que nunca se calificó, demostró, argumentó o se probó alguna conducta ilegal o delictiva.

Que el ciudadano Y.Y.C.L. en ejercicio de sus funciones recomendó a una persona portadora de un documento de identificación dudosa (pasaporte) se dirigiera a la oficina respectiva a los fines de verificar el status de su documentación, ya que donde se encontraba no poseía las herramientas necesarias para hacer la verificación, y que por esto se le inculpó de actitudes y conductas impropias, las cuales niega rotundamente.

Adujo, que al no permitirle la oportunidad para desvirtuar de manera efectiva y oportuna los hechos que se le imputan, acarrea una nulidad absoluta de todo lo actuado por parte del órgano que dictó el acto en su contra.

Afirmó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los funcionarios públicos deben ser retirados o removidos del cargo, previo a un procedimiento administrativo, negando la vía de hecho como forma de actuar de los superiores jerárquicos. Y que como el recurrente no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, está resguardado por unas garantías taxativas y específicas, y que se le debió aperturar un procedimiento administrativo que le diera la oportunidad de defenderse.

Que demostrado como ha quedado el hecho lesivo, contenido en el acto administrativo, es obvio que se violaron los artículos 21, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y que es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna.

Consideró, que con el acto administrativo impugnado se viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, el cual exige que los actos administrativos de carácter particular contengan una relación sucinta de los hechos o razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, al igual que lo reafirma el artículo 9 ejusdem.

A., que el acto administrativo que lo retiró señala una serie de motivos, pero no se evidencia ninguna prueba, añade que se encontraba sentado en su lugar de trabajo y al revisar un pasaporte y encontrando anormalidades en éste, estampó las notas respectivas, y que nunca arremetió contra la integridad física o moral de la persona que lo denunció.

Indicó, que no estuvo incurso en ningún supuesto contemplado en la Ley de Estatuto de la Función Pública para su retiro y que tampoco fue objeto de una apertura de un procedimiento disciplinario.

Denunció, que la motivación es insuficiente, en cuanto que el acto administrativo debe ser explícito indicando por qué se produce el retiro, lo que hace anulable el acto de retiro de conformidad con los artículos 20, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que todo acto administrativo o actuación material de la administración que lesione un derecho constitucional de conformidad con el artículo 140 de la Carta Magna, acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Que la ausencia de procedimiento no le permitió se gestionara su reubicación, el cual es un derecho irrenunciable e indiscutible, por lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del 84 al 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración ocasionó daños materiales en su esfera patrimonial, al no cumplir con el procedimiento previo, y al no garantizar su estabilidad laboral, su derecho a la reubicación y al pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previa corrección monetaria, según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 149 y 259 de la Carta Magna, al cual manifestó tenía derecho irrenunciable y que en consecuencia debe indemnizarse por los daños materiales causados.

Que si procede la nulidad del acto de retiro por incumplimiento del procedimiento, solicita el pago de todos los salarios integrales dejados de percibir como justa indemnización a los daños materiales causados desde el momento de su ilegal retiro, tomando en cuenta el último salario percibido (mes de febrero 2009) “…de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 149 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, solicitó la nulidad del acto de retiro emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que se le reincorpore al cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó la perención de la instancia, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1, en cuanto que se le citó nueve (09) meses después de la admisión de la demanda, observando que el querellante tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que impone la Ley.

Manifestó, que no hubo vulneración del derecho de la defensa, pues los funcionarios públicos no están obligados a agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sólo se podrá ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Adujo, que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de manera determinante el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia.

Que de acuerdo con lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario le fuera lesionado su derecho subjetivo, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual se tiene tres (03) meses para ejercer válidamente la acción por ante el órgano jurisdiccional, contando a partir del día en que se produjo el hecho que afectó su derecho, siendo que éste no será interrumpido por el ejercicio de los recursos de reconsideración o jerárquico.

Indicó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no es obligante el ejercicio de los recursos previamente señalados, que es el caso que si la parte consideró lesionado un derecho por el acto de destitución dictado y solicita su reconsideración, tenía que solicitar la nulidad del acto que emana como consecuencia de esa actuación y no del acto administrativo inicial de la destitución.

Que en conclusión, en el proceso contencioso funcionarial no es necesario la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero si se opta por ejercerlos, deberá esperar la decisión, ya que la misma puede confirmar o revocar la decisión de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el acto confirmatorio de la destitución es el que produce el hecho que da lugar a la acción, es decir, el agravio, y que por ello no se vulneró su derecho a la defensa.

Añadió, que la parte actora tiende a confundir la clasificación de los funcionarios, pues señaló que el ciudadano era funcionario de carrera judicial, y no es cierto, ya que esa es una categoría para funcionarios adscritos al Poder Judicial y él se encontraba adscrito a la Administración Pública, específicamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por otro lado, el funcionario alegó que no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción pero, exigió remoción y período de disponibilidad previo a su retiro, evidenciándose una confusión entre las nociones de destitución y remoción.

Afirmó, que el acto disciplinario significa el ejercicio de la potestad disciplinaria, potestad que resulta irrenunciable para la administración, y haciendo uso de esa potestad debe sancionar a quien haya cometido la falta, sea cual sea su cargo.

Que el ciudadano Y.Y.C.L., independientemente del cargo que ejerciera debía sancionarse, como consecuencia de una averiguación disciplinaria iniciada en fecha 26 de junio de 2007, y que no es posible su reubicación ya que había cometido una falta.

Adujo, que se aperturó y se siguió un procedimiento administrativo previo, del cual tuvo conocimiento en el momento que la propia Administración lo notificó, y que en fecha 30 de noviembre de 2007, rindió declaración informativa y posteriormente, se publicaron carteles notificándole nuevamente del procedimiento y de su derecho para acceder al expediente a los fines de ejercer su defensa y conocer de la formulación del cargo en su contra.

A., que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numeral 3, determina que la Gerencia de Recursos Humanos debe notificar al funcionario investigado para que acceda a su expediente y ejerza su derecho a la defensa, pero si resultare impracticable la notificación, se debe publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, y que cinco (05) días después se tendrá por notificado.

Que el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los pasos a seguir, y que conforme a ello, le resulta necesario determinar las actuaciones del expediente administrativo, el cual consta de las siguientes actuaciones:

  1. - “Memorando N° 0794 de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual se solicitó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, en contra del ciudadano Y.Y.C.L.. Conjuntamente con esta solicitud se anexa Oficio C-164 de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por el Cónsul de Colombia, donde se narran los hechos suedidos (sic) el día 31 de marzo de 2007; declaración del ciudadano J.C.M.I., en el Consulado de Colombia, en la que explica lo acaecido en el puesto de control del mirador, al ser abordado por el querellante.”

  2. - “Auto de apertura de la averiguación disciplinaria donde se ordena la instrucción del procedimiento.”

  3. - “Orden de [c]omparecencia N° 0641, de fehca (sic) 20 de noviembre de 2007, emanada de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos…”

  4. - “Oficio n° 2509 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual se le informa del derecho que le asiste de acceder al expediente para ejercer su defensa. (Inpracticable (sic) su entrega).”

  5. - “Acta levantada en fecha 08 de mayo de 2008, suscritas por las ciudadanas J.R. y Glorys Rojas, en su carácter de [a]bogada e Inspector Nacional de Registros y N., mediante la cual dejan constancia que no se pudo notificar al querellante del anterior oficio y publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 09 de mayo de 2008.”

  6. - “Auto de formulación de cargos donde aparece presuntamente incurso el funcionario Y.Y.C.L..”

  7. - “Acta levantada en fecha 16 de junio de 2008, suscritas (sic) por las ciudadanas J.R. y Glorys Rojas, en su carácter de [a]bogada e Inspector Nacional de Registros y N., mediante la cual dejan constancia que no se pudo notificar al querellante de la formulación de los cargos y publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 17 de junio de 2008.”

  8. - “Opinión de la Oficina de Consultoría Jurídica, donde previo el análisis al procedimiento efectuado por la Dirección General de Recursos Humanos, observó que se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento se efectuó de conformidad con los parámetros establecidos en la citada Ley del Estatuto. Destacándo (sic) esa Consultoría Jurídica que el funcionario investigado no notificó a sus superiores sobre lo acontecido con el pasaporte…”

Que por su parte, el Consulado de Colombia manifestó los atropellos por parte del funcionario, quien señaló que el pasaporte del ciudadano J.C.M. era falso, estampándole una nota escrita con su puño y letra, lo que le ha ocasionado un grave daño, por cuanto le genera problemas con otras autoridades cuando lo presenta para su revisión, siendo que la Sección Consular del Consulado de Venezuela en Bogotá corroboró que era legal su expedición.

Expuso, que se desprende del procedimiento administrativo disciplinario, que siempre se respetaron los principios constitucionales, y que apenas se tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban al funcionario, se procedió a la apertura del procedimiento y antes de ello se ordenó al querellante que rindiera información sobre el caso, participándole de todo lo presentado.

Afirmó, que el funcionario conocía sus funciones y sabía que debía realizar el chequeo de documentos de las personas que viajaban y pasaban por el puesto fronterizo de San Antonio del Táchira, que de presentarse cualquier irregularidad debía participarlo y canalizar con sus superiores, igualmente debía hacer un informe de las novedades ocurridas en su puesto de trabajo sin omisiones ni errores.

Que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ante la participación de lo acontecido por parte del ciudadano Cónsul Colombiano, no atribuyó responsabilidad alguna al querellante, sino que procedió a aperturar la correspondiente averiguación disciplinaria, para la comprobación de responsabilidad sobre los hechos presuntamente cometidos.

Que acudiendo a la informativa y ante la imposibilidad de notificarlo, se vio obligada la administración a notificar por prensa para continuar el procedimiento.

Denunció, que “[e]s totalmente falso el alegato de que se produjo en el acto impugnado violación al principio de la legalidad de las faltas, y el derecho a la igualdad ante la [l]ey, acarreando la Administración con su actuación la nulidad absoluta de todo lo actuado. Con respecto a este alegato, la representación de la República, observa que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en el presente caso no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, y aplicación de la sanción, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio…”

Expuso, que la Administración sancionó al funcionario Y.Y.C.L., por quedar debidamente demostrado que en desempeño de sus funciones abordó al ciudadano C.M., diciéndole que eran falsos los documentos, estampándole una nota escrita con su puño y letra, evidenciándose arbitrariedad, falta de honradez, integridad y rectitud en el obrar, configurándose las causales de destitución, según lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo está motivado por cuanto el recurrente no negó, rechazó ni contradijo en su libelo haber rendido declaración informativa en el procedimiento administrativo, tampoco negó haber estampado la nota en el pasaporte del ciudadano C.M., ni desconoció el procedimiento que debía seguirse en virtud de la presunción de la falsedad en los documentos de identificación de un ciudadano extranjero.

Manifestó, que “quedó suficientemente evidenciado en el expediente disciplinario seguido contra el funcionario, hoy querellante la existencia de elementos de juicio contundentes, así como, indicios fehacientes y notorios que determinaron la concreción de la falta y corresponde afirmar que los hechos imputados están suficientemente probados, no encontrándose basados estos (sic) en una apreciación arbitraria de la Administración…”

Que la Administración instruyó el procedimiento disciplinario probando los hechos imputados, motivando su acto. Sin embargo, el recurrente señaló el vicio de inmotivación pero, no probó que en el acto existiese una omisión de los hechos que dieron como resultado un hecho inexistente. Además, que se afirmó la motivación del acto cuando se observó que el funcionario concurrió a la vía contenciosa administrativa en tiempo hábil y con las defensas opuestas.

Finalmente, esa representación alegó que al no proceder la nulidad del acto administrativo, no procede ningún otro pedimento efectuado por el demandante como es el caso de las indemnizaciones pecuniarias, por lo que resultaría improcedente el pago de sueldos integrales y otros beneficios, al considerarse que la relación entre los servidores públicos es de naturaleza estatutaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegada por el Órgano querellado, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2009 y la notificación al Órgano querellado tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, transcurriendo más de ocho (08) meses, sin la actuación por parte del demandante.

En tal sentido, observa este Tribunal que el libelo de la demanda se interpuso en fecha 30 de abril de 2009, según riela en el expediente judicial a los folios uno (01) al tres (03), la cual fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de 2009, y posteriormente se reformuló la misma, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, según riela del folio quince (15) al veintiséis (26) del mismo expediente, admitida el día 01 de marzo de 2010.

En virtud de lo anteriormente establecido, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00053, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves' para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.

Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos C.D. y C.O.G.M. a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.

Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.

No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada M.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos C.O.G.M. y C.D., a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.

Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano C.O.G.M., antes identificado, y así se declara…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, resulta conveniente para este Juzgado señalar que si bien es cierto la jurisprudencia patria reiteradamente ha resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones procesales huérfanas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia breve, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto transcurrieron más de ocho (08) meses desde que se admitió la demanda hasta la diligencia de la parte querellante consignando los fotostatos requeridos, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, igualmente se observa que hubo una reforma del libelo en esa misma fecha, la cual fue admitida el 01 de marzo de 2010, y se procedió a notificar al Órgano querellado en un lapso menor al de un (01) mes contemplado en el referido numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo notorio que no transcurrió más de un año desde el momento de la admisión del primer libelo hasta la notificación al órgano querellado, razón por la cual en virtud de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial establecido al efecto y que comparte este sentenciador, se desestima lo alegado por la parte querellada. Así decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella, al respecto, observa que la misma se contrae en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería al ciudadano Y.Y.C.L., adscrito al puesto fronterizo de “el Mirador”, estado Táchira, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial del querellante alegó la violación del debido proceso y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 25 y 49 en sus numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se le inició el “procedimiento administrativo previo” establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que autoriza tal retiro.

A este respecto, observa este Juzgado que en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, se encuentra el Memorando de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria para comprobar las faltas cometidas por el querellante, de igual forma se dejó constancia de la entrevista informativa de fecha 30 de noviembre de 2007, previa citación de fecha 20 de noviembre de 2007, a la cual compareció el querellante a los fines de responder 16 preguntas en relación con el procedimiento disciplinario que se llevó en su contra.

Asimismo, consta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, el auto de determinación de cargos, exigido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a su vez consta en el folio setenta y siete (77) del mismo expediente administrativo, la apertura de la averiguación disciplinaria del funcionario Y.Y.C.L., y que debido a la imposibilidad de realizar la notificación personal se libró cartel de notificación en fecha 25 de marzo de 2008, el cual fue publicado el 09 de mayo de 2008, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, que establece que después de 5 días continuos de publicado el cartel, se tendrá por notificado al funcionario, motivo por el cual al constatarse que efectivamente se inició el procedimiento administrativo disciplinario, se debe desestimar lo alegado por el querellante en relación con el particular. Así decide.

Por otra parte, denunció el hoy querellante que fue separado del cargo sin existir un procedimiento administrativo previo que autorizara su retiro, por lo que no se cumplió con lo establecido en la norma.

Sobre el particular, observa este Juzgado que en fecha 02 de abril de 2008, se dictó auto de formulación de cargos del cual se procedió a notificar al querellante en fecha 16 de Junio de 2008, según consta en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo y que siendo imposible la notificación personal se dejó constancia en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, del cartel de notificación debidamente publicado en fecha 17 de junio de 2008, y en virtud de que el querellante no consignó escrito de descargos en el plazo de 5 días hábiles después a la publicación del cartel, la Administración procedió a la apertura del lapso probatorio en fecha 10 de julio de 2008, una vez transcurrido los 5 días hábiles, en fecha 17 de Julio de 2008, se acuerdó el cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario, opinión que según se evidencia al folio cincuenta y seis (56), estableció lo siguiente:

…[p]or las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y dado que la Administración probó suficientemente los hechos alegados como fundamento para la imputación de las causales de destitución invocadas, esta Oficina de Consultoría Jurídica, considera que se llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta del funcionario investigado en el supuesto de hecho previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se recomienda declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada…

En fecha 08 de diciembre de 2008, la Consultoría Jurídica remite la averiguación disciplinaria constante de veintiocho (28) folios útiles a la Dirección General de Recursos Humanos, según riela al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, en la que declara la procedencia de la destitución solicitada contra el ciudadano Y.Y.C.L..

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicta la Resolución Nº 88, mediante la cual procede a declarar la destitución del C.Y.Y.C.L., y libran el respectivo cartel de notificación.

Del estudio previamente realizado, observa este Juzgado Superior que la Administración actuó ajustada a derecho y en estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para la destitución del funcionario, establecidos en Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima lo alegado por el recurrente en torno a inexistencia del procedimiento administrativo disciplinario. Así decide.

Por otra parte, el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y al principio de la legalidad de las faltas por cuanto no se le permitió ejercer los Recursos Administrativos establecidos en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante tal alegato resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que éste establece en relación con el particular lo siguiente:

Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(N. de este Tribunal)

Visto el contenido de la norma transcrita, se observa que contrario a lo alegado por el querellante el legislador fue enfático al disponer que los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto del aFunción Pública agotarán la vía administrativa y, en consecuencia, contra dichos actos, sólo podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, todo lo cual conlleva a desechar lo alegado en cuanto a que no se le permitió al hoy querellante ejercer los recursos administrativos. Así decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, basándose en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que el acto fue dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia total del procedimiento establecido, siendo que lo último fue resuelto en líneas anteriores, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la incompetencia manifiesta alegada por el recurrente, en torno al particular, considera pertinente quien decide hacer referencia a las Resoluciones Nº 463 y 464 de fecha 19 de septiembre de 2008, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, en las cuales el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia designó al ciudadano M.A.V.C., como D. General de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a dicho Ministerio, de igual manera se observa que entre las atribuciones conferidas al ciudadano antes nombrado, se encuentra dentro de ellas la facultad de destituir a los funcionarios.

Precisado el ámbito competencial que arropa a la autoridad administrativa, se evidencia que la decisión emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 88, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia manifiesta alegada. Así se decide.

En otro aspecto, alegó el querellante la motivación insuficiente según lo previsto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En relación con tal alegato, se observa que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, la Resolución Nº 88, de fecha 16 de diciembre de 2008, la cual al constatarse que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los que se encuentra la motivación de los actos administrativos, conduce a este Juzgado a desestimar lo alegado por el recurrente. Así decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que el retiro del ciudadano Y.Y.C.L., se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio O.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.Y.C.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.467.075, contra el “…acto administrativo dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis días (26) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 26 de marzo de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006329

FMM/SMC

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