Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001420

ASUNTO : RP01-P-2011-001420

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:24 P.M. se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil A.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa N° RP01-P-2011-001420, seguida al ciudadano YILSO J.H.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.907, nacido en fecha 01/12/1992, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de S.D.H. y M.H., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 44, Casa N° 14, cerca de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G.G.; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se les designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G.G., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expone: Presento al ciudadano YILSO J.H.G., plenamente identificado en acta, en virtud que en fecha 22 de Marzo de 2011, siendo las 7:00 P.M., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje e investigación en el Barrio La Trinidad, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, debido a que trató de esquivar a la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, luego de que se identificaran los mismos, procedieron a realizarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que el ciudadano llevaba en la mano derecha un envoltorio de papel, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que proceden a detenerlo. Asimismo, se evidencia de las actuaciones que no existe la declaración de testigos presénciales que avalen el dicho policial, por lo que esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones del prenombrado ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorgó la palabra al detenido YILSO J.H.G., quien manifestó no desear declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G.G., quien expone: “Esta defensa, oída la exposición fiscal y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en esa misma fecha funcionarios adscritos a dicha institución, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje e investigación e el Barrio La Trinidad, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, debido a que trató de esquivar a la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, luego de que se identificaran los mismos, procedieron a realizarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que el ciudadano llevaba en la mano derecha un envoltorio de papel, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que proceden a detenerlo, sin dejar constancia en acta de persona alguna que fungiera como testigo presencial. Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.S.R., a favor del ciudadano YILSO J.H.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.907, nacido en fecha 01/12/1992, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de S.D.H. y M.H., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 44, Casa N° 14, cerca de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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