Decisión nº 101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente No. 32.741

Sentencia No. 101

  1. de Bs.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YILSY M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.804.268, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.,

PARTE DEMANDADA: R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.957, respectivamente, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio G.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILSY M.N.B., en contra del ciudadano R.A.F.P., ya identificados; y por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno resulta de la citación a la parte demandada, en la cual dio por citada a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha doce (12) de Julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita:

… Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la presente demanda del plazo señalado por ello, no obstante haber sido citado personalmente, como consta en autos, solicito a este Tribunal se le tenga por confeso…

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora ratifica el pedimento anteriormente solicitado.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, fue agregado a las actas el recibo de citación, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, una vez dado por citado, lo cual no sucedió, y originándose el lapso de ley para contestar la demanda, sin que se llevara a efecto la misma, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…Mi representada es titular de un cheque emitido en fecha 27 de Mayo de 2005 por el ciudadano R.A.F.P., quien es mayor de edad, venezolano y con domicilio en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) signado dicho cheque con el Nro. 95792127, emitido contra la cuenta corriente Nro. 1055329137, que posee el mencionado ciudadano R.A.F.P. en el Banco Mercantil, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia… Ahora bien , Ciudadano Juez, al acudir mi representada, ante dicha entidad bancaria, para hacer efectivo el cheque que le fuera entregado, le fue devuelto indicándosele que en dicha cuenta bancaria carecía de fondo disponible para hacer efectivo el pago del cheque ya especificado…

.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Instrumento privado acompañado a las actas en original, como lo es cheque signado con el Nº95792127, emitido contra la cuenta corriente con el Nº 1055329137, que forma al folio 06, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición del actor en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que de los instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho. Así se declara.

Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana YILSY M.N.B., en contra del ciudadano R.A.F.P..

  2. -) Se condena a la parte demandada ciudadano R.A.F.P., al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  4. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 101, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Enero del año 2008.- La Secretaria.-

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