Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: YILVER E.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.250.171.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.F. Y A.F., inscritos en el IPSA bajo el Número 74.695 y 136.954.

PARTE DEMANDADA: YAMATO SUSHI BAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO y N.Z., inscritas en el IPSA bajo los números 16976 y 18979.

MOTIVO: recurso de invalidación.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por YILVER E.V.G. en contra de la empresa FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A. Y YAMATO SUSHI BAR, C.A.

Recibidos los autos en fecha 17 de julio de 2009. El día 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la empresa Yamto Sushi Bar, co demandada en el juicio principal que cursa en el expediente AP21-L-2009-00109, consigna informes en el presente recurso. Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal procede a fijar el lapso para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez vencidos los lapsos legales concernientes al procedimiento de la invalidación, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que inadmite el recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa Yamato Sushi Bar, c.a., en el juicio principal que cursa en el asunto AP21-L-2009-001098. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la empresa Yamato Sushi Bar c.a., en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de informes en el cual exponen los motivos de hecho y de derecho en que basa la apelación, indicando que la empresa antes mencionada no se encuentra debidamente notificada del juicio que ha incoado en su contra la ciudadana Yilver E.V.G., lo cual ha generado la admisión de hechos decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo decisión ésta sobre la cual recae el presente recurso de invalidación el cual, como se ha indicado es inadmitido por el mencionado juzgado en fecha 25 de junio de 2009, decisión ésta sobre la cual recae el recurso de apelación a ser resuelto por este Tribunal Superior. Indican igualmente los recurrentes denuncian que los abogados de la parte actora “…fraguaron el fraude procesal, en todas las demandas que tienen incoadas contra las co demandada…demandan a estas empresas, haciendo que hasta el alguacil designado para practicar la notificación caiga en fraude procesal; esto lo alego por cuanto, el día 17 de julio de 2009, le consigné una diligencia en el expediente de la apelación…donde le consigné copias simples para evidenciarle a su Tribunal, que estos profesionales del derecho, anteriormente eran los apoderados judiciales de las empresas…”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa esta Sentenciadora, que la controversia planteada en el presente recurso de apelación sólo se circunscribe a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa Yamato Sushi Bar, c.a., por cuanto a criterio del Juzgador a quo, el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil había fenecido al momento de la interposición del mismo en fecha 05 de junio de 2009. Es decir, este Tribunal Superior deberá efectuar la revisión de las actas procesales a fin de verificar a partir de que fecha puede presumirse que la empresa antes nombrada tuvo conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso de invalidación y en consecuencia determinar si su admisión procede o no en derecho; por lo que en lo que a los aspectos de fondo se ha referido el recurrente no pueden ser abordados por esta Alzada en el presente recurso de apelación. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de la recurrida en fecha 25 de junio de 2009 se pronuncia en cuanto a la admisibilidad del recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la co demandada en el juicio principal Yamato Sushi Bar, c.a., la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

…Visto el anterior recurso y sus recaudos presentado por las profesionales del derecho NAIS B.U. y N.Z., IPSA N° 16.976 y 18.979 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada YAMATO SUSHI BAR, C.A. y FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A. este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, pasa a analizar lo solicitado en cuanto a los requisitos para su admisibilidad, establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”. En aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA. Es decir debe cumplir con los requisitos de admisión de la demanda ordinaria, eso por un lado, por otra parte el presente recurso se interpone en base a la causal 1era del artículo 328 que dice: “Son causas de invalidación: 1- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”. y específicamente con respecto a esta causal establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 335 : “En los casos de los números 1°,2°,3° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos;(subrayado del tribunal) o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”. Ahora bien hay que determinar si efectivamente el presente recurso de invalidación se intento, dentro del mes en que la parte demandada, en el procedimiento principal, tuvo conocimiento del asunto que nos ocupa, que es la decisión de fecha 20-04-2009, dictada por este tribunal, con respecto a los lapsos el Código Civil establecen el artículo 199: “Los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”. Entonces podemos determinar como fecha cierta en que la demandada tuvo conocimiento del hecho generador del presente recurso la apelación ejercida por su representante judicial abogado J.V., la cual se efectuó el día 22 de abril de 2009, por lo que el recurso ha debido intentarse entre el 23 de abril de 2009, y el 23 de mayo de 2009, para estar dentro de lo establecido en el artículo 335, ya mencionado y se puede observar al folio 02 de este expediente que el presente recurso fue presentado en fecha 5 de junio de 2009, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente recurso por estar fuera del termino de ley antes mencionado.

Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de las empresas YAMATO SUSHI BAR, C.A. y FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C.A., contra la decisión dictada por este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-04-2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

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Así tenemos que efectivamente la parte que recurre en invalidación basa la misma en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”,

En tanto que el artículo 335 ejusdem prevé:

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

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Ahora bien, de las actas procesales ha quedado evidenciado que el juez de la recurrida basa su decisión en que a su decir, el lapso previsto en la disposición transcrita con anterioridad ha comenzado a correr el día 22 de abril de 2009, fecha en la que el abogado J.V. comparece ante la Urdd., y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 20 de abril de 2009, en nombre de la empresa Fondo de Restaurantes el Tolón c.a., y a su vez consigna copia de poder a fin de acreditar su representación; poder ése que ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la actora en fecha 27 de abril de 2009, fecha en la que igualmente apela de la decisión antes indicada. Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de las apelaciones interpuestas por ambas partes el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual señala:

…Estando este tribunal dentro del sexto día para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada, puede constatar que consta al folio sesenta y uno (61) del expediente diligencia de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora abogada A.F., IPSA N° 136.954, pide al tribunal se deje sin efecto la apelación interpuesta en fecha 22-04-2009, por el abogado de la parte actora J.V., por lo que este juzgador debe pronunciarse con respecto a la presente solicitud previo al pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes, para lo cual debe observar lo siguiente: de la revisión de las actas procesales del expediente se puede constatar que efectivamente en fecha 22-04-2009, cursante al folio cincuenta y siete del expediente la parte demandada apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20-04-2009, y consigna poder en copia simple cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir este tribunal debe hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la parte demandada consigno copia simple del poder, de ello no se puede presumir tajantemente que no tenga la representación que se acredita, pues debe salvaguardarse el derecho a la defensa, y es criterio constante y reiterado de varias de las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que debe concedérsele a la parte cuyo poder fue impugnado oportunidad para subsanar o convalidar dicho poder, tal como lo establece por ejemplo la sentencia N° 279 de fecha 18-04-2006, de la sala de Casación Civil de nuestro M.t. con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, que estableció:

"…De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado…

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Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, ha establecido lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.).”

Por su parte, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

(…) “Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.(…)

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,

(…) “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) (resaltado del Tribunal)

Por lo que el Tribunal en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder, afirmaciones que se desprenden del contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, caso M.M Gómez contra Calzados Alción; con ponencia del Mag. J.R.P.; así como la sentencia del 18 de octubre de 2.001 con ponencia del Mag. A.V.C., en el caso H.N.M. contra el Banco de Fomento Regional los andes C.A. por lo que vista la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora se conceden 5 días a la parte demandada el de hoy exclusive, para que subsane el poder impugnado según lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, y transcurridos los cuales el tribunal se pronunciara sobre las apelaciones interpuestas por las partes...”.

Con ocasión a la decisión antes transcrita, en fecha 04 de mayo de 2009 comparece el abogado J.V. y consigna poder original que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Yamato Sushi Bar c.a., por lo que en fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgador a quo dicta decisión indicando que no ha sido subsanado el poder en virtud de no haber consignado el original del previamente consignado en copias simples y que fuera atacado por la parte actora, motivo por el cual niega la apelación ejercida por el abogado J.V. antes descrita. En fecha 11 de mayo de 2009 comparece el prenombrado abogado a fin de apelar de la decisión de fecha 08 de mayo de 2009 y a su vez consigna en autos copia del poder otorgado por la empresa Yamato Sushi Bar, c.a. (previamente consignado en original) así como copia del poder otorgado por la empresa Fondo de Restaurantes El Tolón c.a., los cuales no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, efectuada la narración que antecede se observa con claridad que el poder consignado en autos por la representación judicial de la empresa Fondo de Restaurantes El Tolón c.a., en fecha 22 de abril de 2009, ha sido desechado en virtud de la procedencia de la impugnación que hubiere ejercido la representación judicial de la parte actora en contra del mismo, es decir, tal consignación no ha podido causar efecto jurídico alguno, por lo que mal podría el juzgador a quo considerar que en tal fecha la empresa que recurre en invalidación tuvo conocimiento de lo hechos que denuncia, aunado a ello no es la prenombrada empresa la que ejerce el recurso de invalidación en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2009, pues tal acción es ejercida por la representación judicial de la empresa Yamato Sushi Bar c.a., cuya representación judicial constó en autos el día 04 de mayo de 2009, mediante la consignación del poder respectivo. En consecuencia, visto los señalamientos que anteceden y aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora establece que el lapso de un mes (1) previsto en la referida disposición adjetiva comienza a computarse a partir del día 04 de mayo de 2009 (exclusive), por lo que resulta tempestiva la interposición del recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa co demandada Yamato Sushi Bar, c.a., el cual ha sido introducido el día 05 de junio de 2009, por ello se ordena al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitir el mismo, en base a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tales motivos declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes nombrada en el presente recurso extraordinario de invalidación. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal admitir el recurso de invalidación ejercido por la representación judicial de la empresa co demandada en el juicio principal Yamato Sushi Bar c.a., de fecha 05 de junio de 2009. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LASECRETARIA

Omaira Uranga

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LASECRETARIA

Omaira Uranga

Exp. AP21-R-2009-000943

FIHL/KLA

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