Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006459

ASUNTO: RP11-P-2015-006459

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Crismar Acosta y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra del ciudadano: YILVIN J.V., Por los delitos de HOMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de O.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo que NO tiene abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano YILVIN J.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo pongo en conocimiento al Tribunal de que la presente causa guarda relación con el asunto RP11-P-2015-006460 seguido a los ciudadanos DIXON R.L.B. y C.J.B.P., es todo. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2015, según consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que: siendo las 03:19 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje conduciendo hacia el caserío de Quebrada Seca, con la finalidad de averiguar sobre unos ciudadanos que supuestamente tripulaban un vehiculo en actitud sospechosa, a la llegar al sitio nos percatamos que estaban unos vehículos estacionados en la puerta de la casa de un ciudadano que apodaban el Bolívar, evidenciando que en porche de la casa se encontraban cuatro (04) sujetos que al ver nuestra presencia uno de esto emprendió una veloz carrera internándose y desapareciendo en una hacienda de cacao, pudiendo detener a los otros tres (03) precediendo a realizarles la pesquisa corporal de rutina y luego a su posterior identificación, donde el cual uno de ellos respondió al nombre de YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y B.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas,. Luego se procedió a realizar la llama a la sede del CICPC Delegación Guiria para que el ciudadano fuese verificado en el sistema, arrojando que este presentaba los registros policiales. Por lo que se procedió a su detención. Cursante el Folio 03 y Vlto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas, y expone: “mi cuñado consiguió unos viajes para Guiria con 7 muchachas, traje tres y a mi sobrina, el trajo 4, fuimos a Guiria a dejar a las muchachas al mercado de Guiria, cuando veníamos de regreso el carro de mi cuñado se venía recalentando y el Sr. Bolívar nos auxilió, cuando el Sr. nos da el agua para echarle agua al carro se presento una patrulla y varios guardias y lo que me habían pagado la policía me quito la plata (Bs 15000 en efectivo mas 2000 de mis viáticos) y el reloj, revisaron el carro y nos dijeron que mataron a un carajo, en si nosotros somos inocentes, mi cuñado, sobrino y a mi nos detienen juntos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del COPP, por cuanto es evidente que mi representado carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, asi mismo, solicito al Tribunal acuerde realización en rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer los hechos y la inocencia de mi representado solicito copias simples de la presente acta; es todo”. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 03/12/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: cursante al folio 01, 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que el ciudadano S.R.G., de nacionalidad venezolano , de 50 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.939.383 de profesión Agricultor natural del caserío de Gancho Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre compareció ante este organismo fines de interponer una denuncia en la cual expone: Yo me encantaba en compañía de mi hermano Silvestre en la finca del Seños O.C., ubicada en el caserío de Pitotán cuando entraron cuatro tipos armado con pistolas y nos dijeron quietos, nos quedamos tranquilos y entonces comenzaron a preguntarnos que donde se encontraba Oswaldo, entonces le dijimos que el había estado allí pero había salido, entonces nos decían que nos iban a matar, luego uno de ellos habló por el teléfono celular y oí cuando dijo encontraron a Oswaldo, “Mátalo” si no quiere venir para acá, después dijeron , vamos a amarrara a estos para que hablen y rompieron una toalla y nos amarraron a los dos y nos dejaron ahí amarrados, es todo, cursante a los folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio “CERRRADO”. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicha imputada. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la realización en rueda de reconocimiento fijándose la misma para el día jueves 10 de Diciembre de 2015 a las 09:00a.m Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, se acuerda la realización en rueda de reconocimiento fijándose la misma para el día jueves 10 de Diciembre de 2015 a las 09:00a.m. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público con competencia en materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.M..

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