Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2015-006459

ASUNTO : RP11-P-2015-006459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, presentado por el Abg. Nickson Renatto S.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, donde aparece como Imputado el ciudadano YILVIN J.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud, que conforme a la investigación realizada y a los elementos de convicción que rielan la presente causa, que se le sigue al ciudadano YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas, los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que: siendo las 03.19 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje conduciendo hacia el Caserío de Quebrada Seca, con la finalidad de averiguar sobre unos ciudadanos que supuestamente tripulaban un vehiculo en actitud sospechosa, al llegar al sitio nos percatamos que estaban unos vehículos estacionados en la puerta de la casa de un ciudadano que apodaban el Bolívar, evidenciando que en porche de la casa se encontraban cuatro (04) sujetos que al ver nuestra presencia uno de esto emprendió una veloz carrera internándose y desapareciendo en una hacienda de cacao, pudiendo detener a los otros Tres (03) procediendo a realizarles la pesquisa corporal de rutina y luego a su posterior identificación , donde el cual uno de ellos respondió al nombre de YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-9.897.143, de oficio chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, N° 4, Estado Monagas. Luego se procedió a realizar la llamada a la sede del CICPC Delegación Guiria para que el ciudadano fuese verificado en el sistema, arrojando que este presentaba los registros policiales.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que el ciudadano S.R.G., de nacionalidad venezolano , de 50 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.939.383 de profesión Agricultor natural del caserío de Gancho Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre compareció ante este organismo fines de interponer una denuncia en la cual expone: Yo me encantaba en compañía de mi hermano Silvestre en la finca del Seños O.C., ubicada en el caserío de Pitotán cuando entraron cuatro tipos armado con pistolas y nos dijeron quietos, nos quedamos tranquilos y entonces comenzaron a preguntarnos que donde se encontraba Oswaldo, entonces le dijimos que el había estado allí pero había salido, entonces nos decían que nos iban a matar, luego uno de ellos habló por el teléfono celular y oí cuando dijo encontraron a Oswaldo, “Mátalo” si no quiere venir para acá, después dijeron , vamos a amarrara a estos para que hablen y rompieron una toalla y nos amarraron a los dos y nos dejaron ahí amarrados, es todo. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio “CERRRADO”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. y visto que en la presente fecha solo consta al folio 02, denuncia del ciudadano S.R.G., donde informa que cuatro hombres entraron con pistolas y dijeron quieto y preguntaron por el ciudadano OSWALDO, básicamente en los hechos narrados no se encuentra establecido ningún delito grave que merezca pena privativa de libertad, asimismo, los hechos narrados por el denunciante con los testigos no se asemejan a la calificación jurídica imputada, pues de la declaración de las ciudadanas D.R., folio 36, ZOLMAR MAESTRE, folio 37 y S.G., folio 38, quienes fueron pasajeras que iban de pasajeras y a eso de las 12.30 a 1:00 p.m., de fecha 03/12/2015, el imputado conjuntamente con otros dos estaban llevándolas a Guiria por un viaje que había pagado, razón por la cual hace que este representante del Ministerio Publico, solicite en base a las circunstancias y variaciones de los hechos que dieron lugar a la PRIVACION del imputado, solicitar como efecto lo hago una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado de autos en perjuicio de O.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 16 numeral 6°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 16°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.897.143, chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, Nº 4, Estado Monagas., del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 05-12-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe de los; considerando además la existencia delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANOde peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y ; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 21/01/2016, presentado por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que realizadas las investigaciones que dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión del ciudadano YILVIN J.V., cuyas circunstancias variaron básicamente ya que los hechos narrados no se encuentra establecido ningún delito grave que merezca pena privativa de libertad, asimismo, los hechos narrados por el denunciante con los testigos no se asemejan a la calificación jurídica imputada, pues de la declaración de las ciudadanas D.R., folio 36, ZOLMAR MAESTRE, folio 37 y S.G., folio 38, quienes fueron pasajeras que iban de pasajeras y a eso de las 12.30 a 1:00 p.m; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.897.143, chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, Nº 4, Estado Monagas, por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en, Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 16 numeral 6°, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado: Imputado YILVIN J.V., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.897.143, chofer, hijo de L.V. y V.Z. y residenciado en la ciudad de Maturín, Sector la Cocuiza, calle 5, Nº 4, Estado Monagas, por la presunta comisión delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 406 concatenado con el 80 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano O.C. y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, al referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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