Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004294

ASUNTO : LP01-R-2006-000353

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los ciudadanos Y.A.C. SANTOS, A.D.C.D. y J.O.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-10-2006, mediante la cual dicta privación preventiva de libertad a los ciudadanos Y.A.C. SANTOS y A.D.C.D. y otorga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano J.O.P.C., por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458, en armonía con los artículos 83 y 84 ordinal 3, todos del Código Penal.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido expresa:

  1. El Tribunal erró al dictar la aprehensión en situación de flagrancia porque no tomo en cuenta ni valoró los siguientes elementos de convicción: primero detuvieron a sus patrocinados y luego las víctimas interpusieron la denuncia, siendo este procedimiento nulo, contradictorio y violatorio del debido proceso.

  2. Tampoco tomó en cuenta los siguientes elementos de convicción: no se incautaron armas de fuego ni prendas, el dinero incautado no correspondió con lo señalado por las víctimas.

  3. En el Reconocimiento en rueda de individuos, hubo contradicción entre las tres víctimas al tratar de identificar a los sujetos que portaban el arma de fuego, no tomando el juez en cuenta dicha contradicción, violando con ello la presunción de inocencia, al tomar en cuenta la declaración de una sola víctima sin mayores elementos de convicción.

  4. El juzgador incurrió en error en la precalificación jurídica, al sostener que mis patrocinados fueron cooperadores inmediatos y los ciudadanos R.D.M.G. y O.P.C. cómplices. Se pregunta la defensa entonces ¿quien fue el autor material?, si el juzgador no tenía certeza no debió dictar ni la aprehensión en situación de flagrancia, ni la privación preventiva para dos de ellos, en virtud que es distinto una responsabilidad correspectiva a una precalificación dictada por el juzgador por lo que en esta flagrancia no hubo autor material, lo cual genero un vació legal carente de lógica.

    Culmina el recurrente solicitando se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se ORDENE LA REVOCATORIA del Tribunal de Control, no se DECRETE la aprehensión en situación de flagrancia y se DECRETE la libertad plena a sus patrocinados. y de no estar de acuerdo con esto se otorgue por lo menos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados Y.C.S. y CHADID DUEÑA, porque PEÑA CORDEROO goza de una MEDIDA DE PRESENTACIÓN.

    DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión de fecha 04-10-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, realizó el siguiente pronunciamiento:

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    “ … De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se observa que los imputados de autos antes identificados, fueron detenidos el día 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, apostados en el punto de control fijo ubicado en las González, abordo de un vehículo Palio, color gris, placas LAB-44X, que iba con destino a la ciudad de Mérida, motivado a que momentos antes un vehículo con similares características y con la misma cantidad de ocupantes había sido reportado como en el que había huido cuatro sujetos, luego de que se habían introducido en un local comercial denominado Distribuidora Bolívar, ubicada en San J. deL.E.M., propiedad del ciudadano A.R.Q.P., y uno de ellos portando un arma de fuego sometieron a una de las empleadas del negocio, al igual que a tres personas más presentes en el sitio, despojando al dueño del local de una esclava y un anillo de oro, a un cliente que entra al momento le quitan una cadena y dinero de la cartera, además de sacar de la caja registradora la cantidad aproximada de Trescientos Mil Bolívares, observando el ciudadano A.R.Q. cuando huyen en el vehículo Palio, Color Gris, pro lo cual se comunicó vía telefónica al 171, informando lo sucedido.

    Se radia la información y en por ello que en el punto de control de las González se produce la detención de los imputados, al momento en que se trasladaban en el vehículo en cuestión; los funcionarios actuantes Sargento Segundo J.M.P. y Cabo Primero J.B.M. se comunican con la víctima, quien llega al comando y les manifiesta que dos de los detenidos tenían participación directa en los hechos, estos son: A.D.C. y Y.A.C.. Al momento de la detención se deja constancia de que la persona que estaba manejando le vehículo era R.D.M.G. y el que viajaba como acompañante (copiloto) era J.O.P.C..

    Omisis…

    Los reconocimientos se llevan a cabo antes de la audiencia especial y arrojan como resultado que la ciudadana C.G. no reconoce a ninguno de los detenidos como los autores del hecho, mientras que A.M. reconoce a A.D.C. como al persona que lo empujó dentro del negocio, y a J.O.P. como el que al momento de los hechos se encontraba en la puerta.

    De la petición fiscal

    La representante fiscal, ABG. M.P., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.

    De los alegatos de la Defensa

    La Defensa representada por los ABGS. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, M.C. y H.R., manifiestan que disienten de la petición fiscal, que los reconocimientos son vagos y contradictorios, que el procedimiento es nulo por cuanto en el comando de la Guardia Nacional se produce un reconocimiento al margen de la ley; que no hay armas, dinero, objetos, que hayan sido recuperados; que por tanto no existe pluralidad de elementos de convicción. Que por tanto debe proceder la libertad plena de los imputados; o a todo evento una media cautelar; que no existe flagrancia, ya que el hecho se produce a las 4 de la tarde y la detención ocurre a las 5.

    Omisis…

    Decisión del Tribunal

    Considera el Tribunal que independientemente del mal actuar de los funcionarios de la Guardia Nacional, al ubicar una de las víctimas y someterla a que reconociera a las personas detenidas sin cumplir con las formalidades de ley, lo cual no puede pasar desapercibido para el juzgador, no es óbice para observar que ciertamente los cuatro imputados fueron detenidos al momento en que se trasladaban abordo de un vehículo Palio, color Gris, en el que momentos antes, presuntamente habían huido del local comercial ubicado en San J. deL. donde habían cometido un atraco, siendo que el momento de la detención se verifica legal, debido a que la información ya había sido radiada con ocasión a la denuncia de la víctima. Es decir, que el procedimiento adquiere legalidad en razón de que previamente ya los funcionarios estaban en conocimiento de la huida de los sujetos luego de cometido el hecho, justificándose la aprehensión de estos en virtud de que venían huyendo hacía la ciudad de Mérida, originando ello, el que se considere que efectivamente la detención se produce en situación de flagrancia, esto es, a poco tiempo de haberse cometido el delito, y trasladándose en el vehículo utilizado para huir del lugar de los hechos.

    En consecuencia, estima este Tribunal que la conducta de los imputados de autos encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”; ya que en este caso el hecho se ejecuta por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, -tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa-, en el cual el delito fue cometido por cuatro personas; una de las cuales (según las víctimas) estaba provista de un arma de fuego con la cual amenazó a estos para lograr su cometido.

    Ahora bien, en el caso de autos la conducta de los cuatro involucrados no es precalificada por igual, ya que a criterio de quien decide y por las actuaciones consignadas, los ciudadanos Y.A.C. y A.D.C., tienen más comprometida su responsabilidad como COOPERADORES INMEDIATOS, ya que estos son señalados por los ciudadanos A.Q. y A.M. (este último en el reconocimiento) como los que ingresaron y tuvieron una participación activa en los hechos; siendo que ambos actuaron al mismo tiempo en procura de obtener lo pretendido. Mientras que los otros dos sujetos: R.D.M. y J.O.P., son considerados como COMPLICES, motivado a que el primero de los señalados era la persona que conducía el vehículo donde se trasladaban las otras personas, es decir, facilitó la huida de los actuantes, y el segundo fue reconocido por el ciudadano A.M. como el que estaba parado en la puerta del local comercial al momento en se ejecutaba el hecho.

    Del Procedimiento

    Si bien la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que a juicio de quien decide, existen más actuaciones que practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la medida de coerción personal

    El Tribunal considera que en la presente causa, y con respecto a Y.A.C. y A.D.C., estamos en presencia de un delito que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADORES INMEDIATOS) que se le imputa a los aprehendidos, previsto en el artículo 458 (en armonía con el 83 eiusdem) de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga. Además de lo anterior, existe la posibilidad de que los imputados estando en libertad pudieran influir en las víctimas para desviar las resultas del proceso, y por si ello no fuera suficiente, se observa que el ciudadano Y.A.C. presenta un solicitud por ante el Tribunal de Control N° 5, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual sin que se interprete como un juicio de valor desdice mucho de la conducta predelictual de este ciudadano.

    En cuanto a los ciudadanos R.D.M. y J.O.P.C., el tribunal estima procedente acordarles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, conforme lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del COPP, en virtud del grado de participación establecido para estos; ya que para el caso de que en un futuro pudieran resultar condenados, la pena a imponer sería en la mitad de lo dispuesto para los autores directos o Cooperadores Inmediatos. Estos coimputados, a criterio de quien decide, pueden satisfacer las resultas del proceso mediante el cumplimiento de las medidas impuestas, por cuanto –además de la circunstancia referida a la sanción- tienen residencia y ocupación fija, y no poseen mala conducta predelictual que los perjudique.

    EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Es evidente que los imputados fueron sometidos a un reconocimiento en el Comando de la Guardia Nacional con respecto a la víctima A.Q., sin que tal diligencia fuera realizada cumpliendo con las formalidades establecidas en el COPP; ello se refleja expresamente en el contenido del acta de investigación penal que encabeza la causa, en la que los funcionarios actuantes sin medir las consecuencias de tal acto, lo señalan sin ningún miramiento, es por ello que precisamente el tribunal no acepta el Reconocimiento con relación a esta víctima.

    Ahora bien, si bien es cierto que ello sucede en la forma como fue señalado anteriormente, no debe entenderse que todo el procedimiento esté viciado, ya que, tal como se ha indicado en capítulos anteriores, no puede dejarse a un lado el hecho de que la información ya había sido radiada, y ello origina la detención, motivado a que los cuatro (4) imputados se trasladaban en un vehículo que momentos antes había sido reportado como en el que habían huido precisamente cuatro (4) personas que acababan de cometer un atraco. Por tanto, el tribunal toma en cuenta la observación formulada por la defensa en cuanto al mal proceder de los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no considera que tal actuación afecte el restante de actos del proceso. Otra situación se verificaría si el vehículo hubiera sido retenido en el punto de control por meras sospechas, más no porque ya alguien –en este caso una de las víctimas- de manera previa había aportado la información.

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar los planteamientos inherentes al Recurso de Apelación de Auto interpuesto, emitir la decisión correspondiente, y para tal efecto, consideramos realizar las presentes consideraciones:

    En relación a lo expuesto en primer lugar, cabe destacar, que si bien es cierto que la aprehensión de estas personas se produce tiempo después de haberse cometido el hecho, también es cierto, que la victima, inmediatamente logra comunicarse vía telefónica, a través del número 171, que es utilizado por la colectividad, en casos de emergencia, y es aproximadamente a las cinco de la tarde del día 26 de Septiembre del año 2.006, en el punto de control fijo de las González, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se produce la citada aprehensión, y donde después de haberse comunicado, la víctima le manifiesta a los funcionarios que practicaron el procedimiento, Sargento Segundo (GNB) J.M.P., y Cabo Primero (GNB) J.A.M. que dos de los detenidos, concretamente los identificados como A.D.C., y Y.A.C., tenían participación directa en los hechos, así mismo estas personas, se encontraban abordo de un vehículo Palio, Color Gris, Placas LAB-44X,el cual se encontraba en sentido de desplazamiento hacia la ciudad de Mérida, razón mas que suficiente, como para no decretar el Tribunal A Quo, la nulidad del procedimiento, recordemos que las nulidades absolutas, establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), señalan entre otras cosas, que una de las causales lo constituye el hecho de implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

    Como podemos observar, el hecho de que la víctima, identificara a dos de las personas aprehendidas, en la sede del mencionado Punto de Control de Las González, y procesalmente no sea lo previsto, no es menos cierto que estas personas fueron aprehendidas en posesión del vehículo descrito minutos antes, posteriormente con ocasión a una Rueda de Reconocimiento, practicada por el Tribunal A Quo, el ciudadano A.M., reconoce a los ciudadanos A.D.C., y J.O.P., como participes del hecho In Comento.

    Así las cosas, el ciudadano Juez de la recurrida, fundamenta su decisión, en siete (7) elementos de convicción, que considera suficientes y claros, y es como llega a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales elementos son:

    1°) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, J.M.P. y J.B.M., en la que dejan constancia de la detención de los imputados, y todos los pormenores de tal actuación.

    2°) Entrevista tomada al ciudadano QUEVEDO PEREIRA ANTONIO, propietario del local donde ocurren los hechos, y quien narra en esa entrevista todo lo relacionado a lo ocurrido en el sitio , así como la fuga de los involucrados abordo de un vehículo Palio, color Gris. Igualmente esta persona –presente en la audiencia de calificación de flagrancia- ratifica lo ya dicho, señalando expresamente a Y.A.C. y A.D.C. como dos de los participes directos en los hechos.

  5. -) Entrevista rendida por el ciudadano A.M., quien expone con relación a lo sucedido, manifestando que cuando entró al local comercial ingresaron cuatro tipos que se encontraban realizando un atraco, que uno de ellos le dio un golpe con un revólver en la frente, y el otro le decía al que tenía el revólver que le diera un tiro , que luego uno de ellos le sacó el dinero de la cartera, un total de 675.000 Bs., y le arrebataron una cadena oro que cargaba en el cuello; que luego el señor del negocio salió y el detrás, logrando ver cuando se montaron los sujetos en un vehículo color Gris, Marca Fiat, Modelo Palio...

    4°) Acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo. (folio 23)

    5°) Informe de Reconocimiento Legal realizado al dinero incautado en poder de los imputados, el cual arrojó la cantidad total de 423.000,oo Bs (folio 25).

    6°) Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales efectuada al vehículo FIAT, PALIO, COLOR GRIS, PLACAS LAB-44X, TIPO SEDAN, en el que fueron detenidos los imputados (folio 26).

    7°) Actas que contienen los Reconocimientos en Rueda de Individuos celebrados previo a la audiencia, en los que se reflejan los resultados destacados anteriormente.

    En cuanto al argumento de que no se incautaron armas de fuego, no se incautaron prendas, no corresponde el dinero incautado con lo señalado por las víctimas, no es menos cierto, que el ciudadano juez de la recurrida estimó procedente analizar otros elementos de convicción como testimonios y experticias de carácter técnico.

    En relación al hecho donde el ciudadano abogado recurrente señala que el tribunal yerra al emitir una precalificación jurídica, al sostener que loas ciudadanos Y.C. y Chadid Dueña, son cooperadores inmediatos mientras que R.D.M.G., y J.O.P.C. son cómplices entonces, a su criterio mal podía el juez decretar la aprehensión en situación de flagrancia, y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dos de ellos, es bueno acotar, que los elementos de convicción ya citados, llevaron al ciudadano juez al convencimiento, de que las dos personas privadas de la libertad, son cooperadores inmediatos, lo cual guarda estrecha relación con la autoría material, y recordemos que el hecho consiste en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y el ciudadano juez de la recurrida, estimó que estas dos personas, pueden ser los autores participes o autores materiales en la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, razón mas que suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

    Declara SIN LUGAR Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los ciudadanos Y.A.C. SANTOS, A.D.C.D. y J.O.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-10-2006, mediante la cual dicta privación preventiva de libertad a los ciudadanos Y.A.C. SANTOS y A.D.C.D. y otorga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano J.O.P.C., por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458, en armonía con los artículos 83 y 84 ordinal 3, todos del Código Penal. Por encontrarse ajustada a derecho.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA;

    ABG. SOBEYDA MEJÍAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº______________________________.

    La Sria

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