Decisión nº PJ0132009000597 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTECIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII

ASUNTO: AP51-V-2008-000557

PARTE DEMANDANTE: YIMAR A.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.202.564, en representación de su hijo

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XAVIER BELLAVILLE Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.080 y 96.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.198.852, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por los abogados XAVIER BELLAVILLE Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.080 y 96.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YIMAR A.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.202.564, progenitora del el adolescente y la niña contra el ciudadano J.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.198.852, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 25/06/2008.

En fecha 22/01/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano J.A.A.O., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Electrónico Termo Industrial, C.A., a los fines de que informasen acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la misma, indicándose su cargo, salario beneficios y demás emolumentos que percibe, d eigual forma haciéndole saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto esta Juzgadora no diere las instrucciones correspondientes.

En fecha 17/06/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial donde consigna oficio debidamente recibido por la Sociedad Mercantil Termo Industrial C.A.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 17/06/2008, fue consignada la boleta de citación firmada y sellada por el demandado, la cual fue debidamente consignada por la secretaria de este Tribunal en fecha 27/06/2008, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 02/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 14/07/2008, se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de esperar la resulta del oficio librado a la empresa THERMO INDUSTRIAL C.A.

En fecha 03/03/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio librado a la empresa THERMO IDUSTRIAL, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial y responsabilidad solidaria.-

En fecha 30/03/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial donde consigna oficio debidamente recibido por la Sociedad Mercantil Termo Insdustrial C.A.

En fecha 06/04/2009, se recibió comunicación presentada por la abogada F.V., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Eléctrico Termo Industrial, C.A., mediante la cual informa que el obligado alimentario, no labora en esa Sociedad Mercantil, consignando anexo copia fotostática de la carta de renuncia, de la liquidación de las prestaciones sociales, y de la cuenta individual del IVSS.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano J.A.A.O., procrearon, a dos hijos.

Que en fecha 15/9/2005 de manera amistosa ambos progenitores acordaron una obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)/CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), más el 50% de los gastos extraordinarios que se generaran por concepto de uniformes, útiles e inscripción escolar , así como también los ocasionados por las festividades decembrinas y recreativas, vestidos, calzados y juguetes, gastos médicos y medicinas, etc, etc, dicho acuerdo fue realizado ante la Fiscalía 105 del Ministerio Público y debidamente homologada por la Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° V del Trbunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/10/2005.

Que el obligado a incumplido en reiteradas oportunidades con su obligación a favor de sus hijos en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero diciembre de los años 2006 y 2007, ascendiendo a la cantidad de TRS MIL DOSCIENTOS CUANRENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.240,oo), intereses moratorios causados por el atraso injustificado al 12% anual lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo), cuota extraordinaria de acuerdo por obligación de manutención correspondientes desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, inclusive lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.400,oo), dando un monto total de incumplimiento que asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.120,oo).

Razón por la que peticiona que el demandado cumpla con la obligación de manutención no pagada que asciende a la suma de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 6.120,oo), asimismo solicita que la cantidad determinada como obligación de manutención le sea asignada a cada hijo para el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de colegios, útiles escolares, uniformes entre otros y una cuota igual en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos navideños la cual deberá ajustarse en forma automática y proporcional según el índice de inflación, de igual manera requiere que los montos de la obligación de manutención, así como los beneficios económicos determinados sean depositados en su oportunidad en la cuenta de ahorro N° 003-0057-84-0100127212 del Banco Industrial de Venezuela, abierta para tal fin a nombre de YIMAR A.H.S., madre del adolescente y de la niña quien podrá retirar los respectivos montos que por obligación de manutención sean depositados.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (10), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el No. 730, del año 1995. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YIMAR A.H. y J.A.A.O., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (11), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el No. 1972, del año 2000. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YIMAR A.H. y J.A.A.O., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del folio (12) al (15) copia fotostática del expediente N° 82.771 (nomenclatura de ese Tribunal), relativo a convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° 08 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/2005, mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención según el acuerdo suscrito por las partes, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente y la niña de autos de la siguiente forma: “El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, equivalente al 30% aproximadamente del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en le cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), en partidas quincenales por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada una, la cual será depositada en una Cuenta de Ahorros del banco Industrial de Venezuela a favor de los niños ANGULO HERNANDEZ. SEGUNDO: Ambos progenitores se compromete a 50 % cada uno de los gastos de uniformes, útiles e inscripción escolar en el mes de Julio y 50% de los gastos ocasionados en el mes de Diciembre por concepto de vestido, calzado y juguetes en las festividades navideñas TERCERO: ambos progenitores solicitan se gestione ante el Tribunal la apertura de la Cuenta de Ahorros donde serán depositadas las cuotas alimentarias correspondientes. CUARTO: El presente convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan el incremento automático de la cuota alimentaria fijada en proporción al 20% del salario mínimo urbano anualmente por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: Las partes acuerdan solicitar la homologación de la presente acta para que surta efectos legales conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEPTIMO: Cualquiera de las partes puede solicitar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, la revisión o modificación de la obligación alimentaria cuando los supuestos conforme a los cuales se firma este Convenio cambien.” Y así se declara. 3) Cursa al folio (48), copa fotostática de comunicación suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Eléctrico Thermo Industrial C.A., mediante la cual informa que el ciudadano J.A.A.O., desde el día 17 de diciembre de 2007, renunció, por lo que procedieron a liquidar sus prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano J.A.A.O.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.

Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalados en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del adolescentes y la niña de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse desde el mes de octubre de 2005, oportunidad en que se el padre dejó de cumplir con la obligación alimentaria, hasta el mes de diciembre de 2007, que coincide con la pretensión deducida, o sea veintisiete (27) meses correspondiente a cuotas alimentarias, por lo que el obligado durante los 27 meses señalados no logró aportar por concepto alimentario, un monto total de de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.240,oo) a razón de la mensualidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) , siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 27 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESINTA Y TRES CENTIMOS. Y así se declara.

Lo cual se disgrega a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL

Oct-05 120,00 0,00 120,00 1,20

Nov-05 120,00 0,00 120,00 1,20

Dic-05 120,00 0,00 120,00 1,20

Ene-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Feb-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Mar-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Abr-06 120,00 0,00 120,00 1,20

May-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Jun-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Jul-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Ago-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Sep-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Oct-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Nov-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Dic-06 120,00 0,00 120,00 1,20

Ene-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Feb-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Mar-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Abr-07 120,00 0,00 120,00 1,20

May-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Jun-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Jul-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Ago-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Sep-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Oct-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Nov-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Dic-07 120,00 0,00 120,00 1,20

Total adeudado 3.240,00 0,00 3.240,00

Intereses al 12% anual o lo que es igual 1% mensual +

32,4

TOTAL GENERAL ADEUDADO 3.272,33

Por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 100% de dicha cantidad, restando entonces por cancelar la cantidad antes descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de la cantidad de la Obligación de Manutención, y dejó de suministrar el monto acordado vía judicial por bonificaciones especiales y gastos extras, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 27 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. F 32,40), por concepto de intereses de mora lo que da un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. F 3272,33). Y así se declara.-

Respecto a las cuotas extraordinarias peticionadas del examen del acuerdo suscrito por las partes no se evidencia que los mismos hayan acordados dichas cuotas extraordinarias, en todo caso lo acordado por las partes se desprende que ambos progenitores se comprometían a cancelar el 50% cada uno de los gastos de uniformes, útiles e inscripción escolar en el mes de julio y 50% de los gastos ocasionados en el mes de diciembre por concepto de vestido, calzado y juguetes en las festividades navideñas, lo cual no fue ni peticionado ni probado por la parte actora. Y así se declara.

Finalmente en relación a que se fije una cantidad determinada como obligación de manutención a cada hijo para el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de colegios, útiles escolares, uniformes entre otros y una cuota igual en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos navideños, que deba ajustarse en forma automática y proporcional según el índice de inflación, al respecto esta Juzgadora le informa a la solicitante que la misma deberá realizar tal petición como acción autónoma de revisión de obligación de manutención, por cuanto el presente juicio se inició por cumplimiento de obligación de manutención y se tramitó como tal, por lo que deberá realizar la acción autónoma correspondiente.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YIMAR A.H.S., en representación de sus hijos el adolescente , respectivamente, en contra del ciudadano J.A.A.O., también identificado. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 3272,33), deberá cancelarla el ciudadano J.A.A.O., mediante deposito en la cuenta de ahorro N° 003-0057-84-0100127212 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de YIMAR A.H.S., madre del adolescente y de la niña quien podrá retirar los respectivos montos que por obligación de manutención sean depositados.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. S.G.

JQA/yc

Obligación De manutención (Cumplimiento).-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR