Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

20 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000269

DEMANDANTE: H.Y.P.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. W.P.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA S.C.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano H.Y.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.655.398, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Julio de 2011, en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA S.C. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 02 de Julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer de Transporte público, laborando un horario de tiempo completo, devengando una remuneración variable promedió para el último año de servicio de 1.800,00 Bs., siendo despedido injustificadamente en fecha 18 de Mayo de 2011. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios mínimos no pagados, cesta ticket e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 136.987,43 Bs.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 23 de Septiembre de 2011. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado W.P., y la parte demandada por la Abogada M.D., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto nunca hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo en virtud de que fue negado absolutamente, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de pagos de los impuestos por derecho de salida marcados A a la D y Listin de Rutas Interurbanas marcados de las E a la G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no aportar nada al proceso, este juzgador observa que efectivamente las mismas aparece reflejado los datos personales del actor así como el nombre de la asociación civil, sin embargo por máximas de experiencias es cierto que es un requisito de los terminales públicos que los chóferes que salgan del mismo deban llenar una lista con el nombre de los pasajeros y su cedula de identidad así como cancelar una tasa o derecho de salida del Terminal, por lo que a consideración de este sentenciador dichas documentales no aportan nada al proceso (f.83-115)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Autorización de uso de vehiculo macado A y B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron tachados de falsedad por existir abuso de firma en blanco, sin embargo no fue atacado debidamente la documental por lo que a juicio de este juzgador tiene valor probatorio evidenciándose que al actor le fue otorgada autorización para manejar dos vehículos de terceros que no forman parte del presente asunto. (f.118-119)

 Comunicado de fecha 28-12-2009 marcado C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron tachados de falsedad por existir abuso de firma en blanco, sin embargo no fue atacado debidamente la documental por lo que a juicio de este juzgador tiene valor probatorio evidenciándose del mismo que el actor prestó su renuncia al cargo de chofer ante el ciudadano A.B., a pesar de que se desprende de la documental un error en el nombre del actor. (f.120)

 Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 28-12-2009 marcado D : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron tachados de falsedad por existir abuso de firma en blanco, sin embargo no fue atacado debidamente la documental por lo que a juicio de este juzgador tiene valor probatorio evidenciándose que el actor percibió una cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales para el año 2009 de parte del ciudadano A.B.. (f.121)

 Acta de Asamblea de fecha 18-08-2007 marcado E: Documento público el cual fue impugnado por atentar al orden público, ahora bien este sentenciador evidencia que no fue atacada debidamente por el demandado por lo que al ser un documento público emitido por el Registro Mercantil, merece fé pública, sin embargo no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.122-129)

 Acta constitutiva, acta de elección de junta directiva, acta de asamblea : Documento Público el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.12-37)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos S.G., Celadon Nicolás, Torres Juan, comparecieron a la audiencia de juicio a quienes se les leyeron las generales de ley y fueron debidamente juramentados, una vez que respondieron las preguntas y repreguntas hechas por las partes y este sentenciador, considera que las mismas fueron conteste en cuanto a que los chóferes, avances y colectores le son cancelados sus salarios o beneficios por parte de los dueños de cada vehiculo de transporte público, y que la asociación civil no tiene responsabilidad con los chóferes, avances y colectores ya que son contratados directamente por los propietarios de los vehículos automotores, asimismo fueron conteste en el hecho de que el actor prestó sus servicios en un autobús de 32 puesto y una ranchera de 7 puesto propiedad del Ciudadano A.B..

El ciudadano Briceño Alexander, compareció a la audiencia de juicio a fin de reconocer documental contentiva de la autorización de uso de vehiculo (f. 119), quedando la misma reconocida por este, y por lo tanto tiene valor probatorio.

Culminada la evacuación de las pruebas fue realizada la facultad que tiene el juzgador conforme a la ley de la declaración de parte del ciudadano H.Y.P.P., el cual respondió las preguntas realizadas no siendo satisfactorios ni convincentes a este juzgador las respuestas dadas por el actor.

El día Viernes Trece (13) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano H.P. y su Apoderado Judicial el Abogado W.P. y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.D., actuando en representación del demandado, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, se desprende del escrito libelar que el actor alega haber prestado servicios como chofer de transporte público para la Asociación Civil Expresos Venezuela S.C, siendo desestimado por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando que el actor no es ni fue trabajador de la asociación civil, existiendo entonces una negativa absoluta de la relación de trabajo correspondiéndole en este caso al actor probar la existencia del mismo mediante los medios probatorios traídos a los autos.

Ahora bien, se desprende del material probatorio un cúmulo de pruebas documentales las cuales en su mayoría fueron impugnadas, sin embargo este juzgador les otorgó valor probatorio, entre las cuales se encuentra carta de renuncia, pago de liquidación de prestaciones sociales, autorización de manejo de vehiculo, aunado a dichas documentales se encuentra la prueba testimonial las cuales fueron suficiente para llenar la convicción de este juzgador.

Es oportuno aludir que este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: el ciudadano H.P. labora por cuenta ajena por cuanto cumplía ordenes y directrices de los propietario de los vehículos.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, encontrándose el actor en este caso subordinado.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, al trabajador le pagaban un salario determinado en concordancia con el dueño del vehiculo.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios trasladando pasajeros a los distintos destinos que tuviera que ir como Maracay, valencia y caracas entre otros.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario que dependía el destino a viajar..

  3. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor prestaba sus servicios personales para terceros ajenos a la presente causa, bajo su vigilancia y supervisión.

  4. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran otorgados por el dueño del vehiculo.

Hay que resaltar que existe sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de Marzo de 2006 caso C.A.S.T.C.L.A.C.U.D.C.S.A., en la cual establece:

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. (subrayado nuestro)

De todo lo expuesto debe concluirse que el actor no probó suficientemente la existencia de la relación de trabajo con la asociación civil, aunado al hecho que aplicado como fue el test de la laboralidad en el que quedó evidenciado concatenado con los medios probatorios y la doctrina de la sala que entre el ciudadano H.P. y la Asociación Civil Expresos Venezuela S.C. no existe ni existió una relación de trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadano H.Y.P.P., contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA A.C. ambas partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (20) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 4:20 minutos de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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