Decisión nº 0845-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de Junio de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.434-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1349-2012

DECISIÓN: N° 0845 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de Junio de 2012, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., quienes designan un defensor público, procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Nº 06 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., quienes fueron aprehendidos el día 05 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las once horas y veinte minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se hallaban en el referido punto de control fijo y avistaron un vehículo marca FORD-FAIRLANE, color blanco, placa MBJ140, tipo sedan, que se desplazaba en sentido El Guayabo, Orope, Estado Táchira, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación de los pasajeros y el conductor, una vez estacionado el vehículo, los ocupantes quedaron identificados como Y.G.J. y W.G.J., procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la parte posterior, cojín trasero la cantidad de cuatro (04) pimpinas de material plástico de color negro y amarillo, con capacidad de sesenta (60) litros cada una; una (01) pimpina de material plástico de color amarillo con capacidad de dieciocho (18) litros, mas ochenta y dos (82) litros depositados en el tanque de gasolina, para un total de 340 litros de combustible denominado gasolina, y al solicitarle los funcionarios la permisología correspondiente manifestaron no poseerlo, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados Y.G.J. y W.G.J., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, los cuales cada uno por separado manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados como Y.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Departamento del César, fecha de nacimiento 16-03-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 25.30.883, hijo de Gregaria Jiménez y de C.G., residenciado en el Barrio E.Z., calle 10, casa S/N, entrando por la calle del taller del R.L., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5420315 y W.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Departamento del César, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.046, hijo de Gregaria Jiménez y de C.G., residenciado en el Barrio E.Z., calle 10, casa S/N, entrando por la calle del taller del R.L., Parroquia S.B. – Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Sexta (S), quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó se le imponga a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 05 de Junio de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se hallaban en el referido punto de control fijo y avistaron un vehículo marca FORD-FAIRLANE, color blanco, placa MBJ140, tipo sedan, que se desplazaba en sentido El Guayabo, Orope, Estado Táchira, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación del conductor, una vez estacionado el vehículo, los ocupantes quedaron identificado como Y.G.J. y W.G.J., procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la parte posterior, cojín trasero, la cantidad de cuatro (04) pimpinas de material plástico, de color negro y amarillo, con capacidad de sesenta (60) litros cada una; una (01) pimpina de material plástico, de color amarillo, con capacidad de dieciocho (18) litros, mas ochenta y dos (82) litros depositados en el tanque de gasolina, para un total de 340 litros de combustible denominado gasolina, y al solicitarle los funcionarios los permisos correspondientes, manifestaron no poseerlo, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los objetos incautados; acta de notificación de derechos de imputados; acta de inspección técnica; reseñas fotográficas; constancia de retención de vehículo; constancia de retención de combustible; registros de cadena de custodia; copias de reproducción fotostática de cédulas de identidad; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautores o participes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda a los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos Y.G.J. y W.G.J., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0845 - 2012 y se ofició con el Nº 2409 -2012.-

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