Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: Y.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.450, con domicilio laboral en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

APODERADAS: G.A.D.D.C. y L.M.C.D., abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA: M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.476, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: H.V.A., abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.522, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3223-2013

I

NARRATIVA

Se inicio el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 08 de abril de 2.014, por el cual el ciudadano Y.J.M.V., asistido por la abogada en ejercicio G.A.D.d.C., demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a la ciudadana M.A.V.C., en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

Manifiesta el identificado Accionante, que a solicitud de la aquí Demandada, este mismo Tribunal en el presente Expediente No.3223-2013, fijó a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad, cantidades que son retenidas por la empresa donde él labora.

Del mismo modo expone que es padre de otra niña, llamada (se omite el nombre por disposición de Ley) de once (11) años de edad, por quien también vela en su manutención en forma consensual con su madre; que aunado a lo anterior, en el mes de julio de 2.013, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana S.L.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.540, quien se encuentra embarazada de morochos a nacer en el mes de mayo o junio del presente año, requiriendo la madre de cuidados y gastos especiales por presentar placenta previa. Que en la actualidad se encuentra como Arrendatario en una habitación anexa a la vivienda de su madre, a quien le paga la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; por lo que fundamentado en lo que establecen los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional y Artículos 05, 30, 369, 371, 373 y 456 de la LOPNA, indicando que el alto costo de la vida es un hecho público y notorio, sumado a que la inflación sobrepasa los aumentos salariales y que él tiene nuevas obligaciones que limitan su capacidad económica, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención por Disminución. Anexó 69 folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.014 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada; asimismo se instó al Accionante, indicar los montos a los cuales pretende sea disminuida la Obligación de Manutención. Se libró lo conducente.

Al folio 258, riela diligencia de fecha 21 de abril de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.

Inserta al folio 267 auto de fecha 22 de abril de 2.014, por el cual se reciben las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Y.J.M.V..

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.014, el identificado Accionante de la Revisión, asistido por abogada, indica el monto que considera pertinente a favor de su hija, como Cuota Mensual y Cuota Extraordinaria para gastos de navidad.

Al vuelto del folio 270, diligencia de fecha 23 de abril de 2.014, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

De fecha 24 de abril de 2.014 (fl.271-273) acta contentiva de la Audiencia de Conciliación; continuando la causa su curso de Ley, debido al no acuerdo entre las partes.

Diligencia de fecha 29 de abril de 2.014, por la cual la Parte Demandada solicita la expedición de fotocopias simples, lo cual se acordó por auto que riela al folio 278.

Poder Apud Acta conferido en fecha 29 de abril de 2.014, por el identificado Accionante, a las abogadas G.D. y L.C.. Auto respectivo al folio 279.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.014, el ciudadano Y.J.M.V., asistido por abogada participa al Tribunal la forma de pago para el cumplimiento de lo adeudado a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley).

Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Parte Demandante en fecha 02 de mayo de 2.014. (fl.280-283) Anexaron 08 folios útiles.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2.014, con excepción de la Inspección Judicial promovida en el Particular Séptimo, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró lo conducente.

A los folios 297-298 acta de fecha 12 de mayo de 2.014, contentiva del testimonio rendido por la testigo promovida por la Parte Accionante.

Al folio 294, oficio de fecha 12 de mayo de 2.014, en respuesta al informe requerido.

Escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Demandada en fecha 12 de mayo de 2.014. Anexaron 10 folios útiles. Por auto de igual data, con excepción de la Prueba de Informes originada en el Particular Séptimo, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano Y.J.M.V., asistido en principio por la abogada G.A.D.d.C., se refiere a que sea Revisada la Obligación de Manutención que aporta a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año de edad; alegando el identificado Demandante, que tiene otra hija llamada (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-29.713.913, de once (11) años de edad, por quien también velar en su manutención. Que aunado a lo anterior, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana S.L.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.466.540, quien se encuentra embarazada y espera morochos; que aunado a lo anterior, el salario mensual que percibe en la empresa donde trabaja, no le permite cubrir en forma proporcional los gastos de su hija mayor, por lo que solicita con base al fundamento Constitucional y Legal ya indicado en la parte narrativa, sea Disminuido el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); por lo cual propone la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) como Cuota Mensual, y la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año.

Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, la Audiencia de Conciliación se celebró en fecha 24 de abril de 2.014, en la cual si bien se hicieron presentes ambas partes asistidas por abogado, el ciudadano Y.J.M.V., se limitó a ratificar lo ya expuesto en su escrito libelar, así como la propuesta de que sea previa revisión, Disminuida la Obligación de Manutención que aporta para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) como Cuota Mensual, y la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año. A lo expuesto, la Parte Demandada M.A.V.C., manifiesta que rechaza la propuesta efectuada, pues considera que esto atenta contra el máximo interés de su menor hija, resultando incluso hoy en día la pensión percibida, insuficiente debido a la espiral inflacionaria que vive el país.

No llegando las partes a conciliar, no hubo tampoco formal contestación a la demanda, abriéndose de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA.

Con base a lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple del presente expediente, signado con el No.3223-2013 por Obligación de Manutención.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.713.913, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2.152, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2.003, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de M.S.A.L. y Y.J.M.V..

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.154 de fecha 09 de julio de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de Y.J.M.V. y S.L.I.A..

Los especificados documentos escritos son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expedidos por funcionarios competentes para ello, por lo que hacen prueba demostrando su contenido. Así se decide.

Original de la C.d.R. de fecha 22 de febrero de 2.014, expedida por el Dr. L.M.P., Ginecólogo- Obstetra- Ecografista, M.P.P.S No.42.851, a nombre de ISCALA SANDRA, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.540. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa que nos ocupa; por lo que no al no haber sido ratificada mediante testimonial por quien la expide, solo se le valora como indicio de su contenido de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de mayo de 2.013, suscrito entre la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.612, como La Arrendadora y el ciudadano Y.J.M.V., ya suficientemente identificado, como El Arrendatario de una (01) habitación que es parte de un inmueble propiedad de la primera, ubicada en la Urbanización Villa Bolívar, calle G.B., casa No. 27 de la ciudad de San A.d.T..

Se trata de un documento escrito y privado promovido por la misma Parte Actora Demandante, suscrito entre este y de quien dice es su madre; documento no reconocido ni tenido como tal, por lo que al contravenir lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima no confiriéndosele mérito alguno de prueba. Así se decide.

Original de C.d.S.P., expedida en fecha 31 de marzo (no se indica año) por la ciudadana M.B.C.T., Recursos Humanos de la empresa DUTY FREE AMERICAS C.A. en la ciudad de Ureña estado Táchira, a nombre del ciudadano Y.J.M.V..

El especificado documento es valorado solo como indicio de su contenido, a tenor de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tres (03) folios útiles, fotocopias simples de Transferencias de Fondos a Terceros en otros Bancos, efectuados en fechas 17 de febrero de 2.014; 21 de enero de 2.014 y 01 de abril de 2.014, por la empresa DUTY FREE AMERICAS C.A. por concepto de retención de pago por manutención a favor de la ciudadana M.A.V.C., por las cantidades de 1.200,oo Bolívares; 4.900,oo Bolívares y 1.200,oo Bolívares respectivamente.

Se trata de documentos privados vía electrónica, referidos a hechos que no se discuten en la causa que nos ocupa, razón por la cual se les desestima. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

El mérito favorable de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que le beneficien como Demandante. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Atendiendo este Jurisdicente el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Actora Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se declara.

Fotocopia simple de Reporte Ecográfico de fecha 23 de marzo de 2.014, expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) suscrito por el Dr. C.C., M.P.P.S 37.831, Ginecólogo- Obstetra a nombre de la ciudadana S.I., de 26 años de edad, quien presenta embarazo de 23 semanas, de gemelos, vitalidad fetal conservada para el momento del estudio; se refiere en específico, al Feto 1.

Fotocopia simple de Reporte Ecográfico de fecha 23 de marzo de 2.014, expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) suscrito por el Dr. C.C., M.P.P.S 37.831, Ginecólogo- Obstetra a nombre de la ciudadana S.I., de 26 años de edad, quien presenta embarazo de 24 semanas, de gemelos, vitalidad fetal conservada para el momento del estudio; se refiere en específico, al Feto 2.

Fotocopia simple de Certificado de Incapacidad, expedido en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2.014, por el Dr C.E.C.M.G.-Obstetra, Hospital PATROCIONIO PEÑUELA RUIZ, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a nombre ISCALA AYALA SANDRA, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.540. Observaciones: “Amenaza de Parto Prematuro”

Se trata de fotocopias con vista de sus originales, expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Hospital General “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, en la persona del profesional de la medicina C.E. COLELLA M. adscrito a ese instituto público; por lo que al constituir documentos públicos administrativos y no haber sido impugnados por la parte contraria, se valoran con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de Reposo Médico por veinte (20) días, expedido en fecha 27 de noviembre de 2.013, por el médico especialista en ginecología SHERMAN BARRIOS, C.M.E.T No.513, del Centro Médico “LOS ANDES S.R.L.” San A.d.T., a nombre de S.I.A., cédula de identidad No.V-17.466.540.

Fotocopia de Recibo de Caja No.007700, de fecha 27 de noviembre de 2.013,

expedido por la representación del Centro Médico “LOS ANDES S.R.L.” San A.d.T., a nombre de S.A., por motivo de su hospitalización en ese centro de salud; pagando la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.8.692,oo).

Fotocopia de Factura de Pago No.13393 de fecha 19 de noviembre de 2.013, expedido a nombre de la ciudadana ISCALA AYALA S.L., Cédula de identidad No.V-17.466.540, por la Lic. Edi Marlene Depablos Chacón, del Centro Médico Los Andes, San A.d.T., por concepto de exámenes de laboratorio, lo que suma la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares (Bs.770,oo).

Los detallados documentos privados expedidos por terceras personas que no son parte en la causa bajo estudio; no fueron objeto de oposición por la parte contraria, y aún cuando no se efectuó su ratificación mediante testimonial, se valoran como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 12 de mayo de 2.014, rindió declaración testimonial ante este Despacho Judicial, la ciudadana M.S.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.017; encontrándose presente la identificada abogada G.D.d.C., coapoderada judicial de la Parte Actora Demandante y promovente del indicado medio de prueba. No se hizo presente la Parte Demandada, ni por si, ni asistida, ni representada por apoderado judicial, a objeto de ejercer el control de la prueba.

Cabe destacar las siguientes preguntas y respuestas de la identificada testigo promovida “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.J.M.V. y desde hace más o menos cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace 15 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué tipo de relación le une con el ciudadano Y.J.M.V.? CONTESTO: “Tenemos una hija de 11 años de edad.” TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si en los 11 años de vida de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) su padre el ciudadano Y.J.M.V. le ha colaborado en todos los gastos inherentes a su crianza, tales como alimentación, medicina, vestido y otros?. CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si pude decir en que cantidad ha realizado el ciudadano Y.J.M.V. estos aportes? CONTESTO: “Un promedio mensual de Quinientos Bolívares”.

El indicado medio probatorio es valorado por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Al folio 299, oficio sin número de fecha 12 de mayo de 2.014, remitido a este Tribunal por la ciudadana M.B.C.T., Recursos Humanos DUTY FREE LAS AMERICAS C.A. informando que los ciudadanos Y.J.M.V. y S.L.I.A., titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.782.450 y No.V-17.466.540, poseen póliza de Seguro la Oriental, que cubre hospitalización y cirugía, mas no gastos de maternidad, y es solo para el empleado y no para personas a su cargo.

El especificado documento escrito es valorado por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

El mérito favorable de las actas procesales. Sobre la base del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2.003, el cual sigue este Juzgador, se desestima la promovida, por tratarse de la invocación de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se declara.

Originales de facturas: No.383672 MEDIFHARMA; No.00326769 FARMACIA KIMBERLY 2; No.00087707 FARMACIA FRONTERIZA I; No.00106881 FARMACIA NUEVO SIGLO; No.00106882 FARMACIA NUEVO SIGLO, No.00233395 FARMACIA INSUPHARMA; No.00022915 FARMACIA CAPITAL; No.00355976 FARMACIA SAN FELIX; No.00034513 FARMACIA M.D.C., todas a nombre de M.A.V., por concepto de compra de diferentes medicamentos de uso pediátrico.

Originales de las siguientes facturas: No.002146; No.002207; No.002227, expedidas por la Pediatra- Puericultor J.Z.G.P., a nombre de M.A.V.C., por concepto de consultas pediátricas y vacunas para la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

Facturas: No.56432 CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L; No.14356 expedida por la Lic. EDI MARLENE DEPLABLOS CHACON, por concepto de exámenes de Rayos X y Laboratorio, a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

Facturas: No.00227295 SUPERMERCADO METROPOLIS C.A; Factura No.00012687 MODAS LEMA; No.006005 MODAS LEMA, todas a nombre de M.V..

Se trata de documentos privados librados por terceras personas a la causa que nos ocupa, por lo que al no haber sido ratificadas mediante testimonial, se les valora solo como indicio de su contenido, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documento bajado de la página web Venezuela al Día, referido a la inflación para el mes de marzo de 2.014 en nuestro País, ubicada en el 4,1 %. Se valora la promovida con base a lo que dispone el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido, al no emanar de la página oficial del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Se requirió con Carácter de Urgencia, Informe al Gerente de Recursos Humanos del Banco Fondo Común, librándose oficio No.3130-274-A de fecha 12 de mayo de 2.014, sobre el salario devengado por la ciudadana M.A.V.C., siendo entregado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2.014, conforme consta en el Libro de Oficios Despachados. No se recibió respuesta a lo solicitado.

Pues bien, adminiculando este administrador de Justicia las pruebas y los indicios que se desprenden del material probatorio aportado por las partes a las actas que conforman el presente expediente; no siendo un hecho discutible la Filiación Legalmente establecida como padre entre el ciudadano Y.J.M.V., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año y 04 meses de edad, concebida con la ciudadana M.A.V.C., aquí Demandada; está también demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre entre el identificado dador alimentario, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de once (11) años de edad, concebida con la ciudadana M.S.A.L., ya todos identificados supra, a quien cubre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

Aunado a lo anterior, está de igual forma demostrado que el ciudadano Y.J.M.V., está casado y tiene un hogar constituido con la ciudadana S.L.I.A., quien se encuentra en estado de gravidez, próxima a dar a luz gemelos; del mismo modo, como es por todos conocido, el Estado Venezolano, protege al ser humano desde su concepción, correspondiendo de pleno derecho a los padres del concebido no nacido, la obligación y también el deber de garantizar su desarrollo y bienestar. En cuanto a la necesidad e interés de la manutención de los aquí beneficiarios (as) se encuentra ya esto plenamente demostrado, por el solo hecho de ser dos (02) de estos concebidos no nacidos, y las dos (02) restantes, una niña y una adolescente.

Resulta indispensable destacar que la Obligación de Manutención se encuentra consagrada en el Artículo 76 de nuestra Carta Política en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La LOPNA como Ley especial aplicable en la causa sub iudice enseña en su Artículo 365 lo siguiente:

La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, en aras de resolver quien Juzga sobre lo pretendido por el Accionante, garantizando en todo momento el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, destaca que el Procedimiento de Revisión, tiene su fundamento en el Artículo 523 eiusdem, que establece:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así, que para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención deben darse dos (02) requisitos concurrentes como lo son:

1) Que se haya dictado una decisión sobre Obligación de Manutención y que esta se encuentre ya definitivamente firme.

2) Que se hayan visto modificados supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión que es objeto de revisión; es de recalcar que son innumerables los supuestos a tomar en cuenta por el operador de Justicia para dictar su fallo; y en la pretensión que nos ocupa, se ha de tomar muy en cuenta la Necesidad del Niño, Niña o Adolescente a quienes corresponda el Beneficio (siendo cuatro (04) los favorecidos) así como la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, previstos en el Artículo 369 de la LOPNA.

Es así que del estudio de las actas procesales, firme como se encuentra la sentencia dictada por este mismo Despacho Jurisdiccional, en fecha 01 de agosto de 2.013; aunado a que es público y notorio el aumento de la inflación, lo que limita la capacidad económica de las personas, también influyen sin dudas en el caso de marras hechos como, que el ciudadano Y.J.M.V., junto a su esposa S.L.I.A. tienen un hogar, y se encuentran a la espera del próximo nacimiento de sus hijos gemelos, por quienes necesariamente han de cubrir sus gastos de manutención en forma compartida, al igual que el primero debe hacerlo de igual modo para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) y (se omite el nombre por disposición de Ley) siendo también notorio que para con los gemelos por nacer, se amerita de mayor cuidado y por ende gastos económicos para garantizar su bienestar y desarrollo.

Surgidos nuevos elementos fácticos, que no existían para el momento en que fue fijada la Obligación de Manutención conforme a la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2.013 en el expediente que nos ocupa, y aún cuando no fue demostrado que el dador alimentario Y.J.M.V., esté pagando un canon de arrendamiento en la habitación que manifiesta ocupa en casa de su madre, con su esposa S.L.I.A.; si considera este Jurisdicente que el nuevo hecho del embarazo de su esposa y próximo nacimiento de sus hijos gemelos, aunado a que cubre de igual modo la manutención de su también hija (se omite el nombre por disposición de Ley) merma en gran medida la capacidad económica del identificado ciudadano con base al salario que percibe, para seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en las cantidades fijadas en la especificada sentencia judicial, pues en lo próximo debe velar como se indicó, por la manutención de cuatro (04) beneficiarios; es así, que sobre las anteriores motivaciones, sumado a que no fueron demostradas todas las afirmaciones de hecho efectuadas por el Demandante Y.J.M.V., y que del mismo modo la Parte Demandada M.A.V.C., no trajo elementos de convicción capaces de desvirtuar totalmente lo pretendido por el Accionante; procede este sentenciador -salvo mejor criterio- garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a disminuir previa revisión, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención aporta el ciudadano Y.J.M.V., a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, lo que representa el 18,81% de un salario mínimo mensual actual; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta al doble de la cantidad mensual indicada; es decir, en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención, efectuando los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención efectuada por el ciudadano Y.J.M.V., en contra de la ciudadana M.A.V.C., madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano Y.J.M.V. debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) para gastos de navidad. Las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P.. La…

Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3223-13

PAGP/klms

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