Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1627-10

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.I.C.

IMPUTADO: Y.A.Q.M.

DEFENSOR: ABG. J.V.

ABG. J.R.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.V.G..

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1627-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado Y.A.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.254, de estado civil soltero, mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 paragrafo primero ejusdem.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado D.M., el imputado de autos y sus Defensores Privados Abogado J.V. Y J.R.N..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.M., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 paragrafo primero ejusdem; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando el derecho de palabra el Abogado J.V., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con nuestro defendido, nos ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; y a los fines de la posible entrega del vehiculo retenido consignamos el documento original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25045738 para la experticia a que haya lugar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de Marzo de 2010, dejando constancia los funcionarios S/1 SARMIENTO M.A., S/2 BERGUEZ G.F., Agente 3010 G.U.J. y Agente 3878 SIERRA G.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Táchira Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: el día 7 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4 y 30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en cumplimiento del plan Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010 y observan en la carrera 4 con calle 4 del sector a dos Ciudadanos jóvenes, que estaban descendiendo del vehículo Marca: Renault, modelo Twingo, color Negro, portando bolsos tipo Koala en forma cruzada en su pecho, quienes adoptaron una aptitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y se les intercepto, procediendo los efectivos SARMIENTO M.A.R. y SIERRA G.J.A., a realizar la inspección corporal, el primero de ellos fue identificado como Y.A.Q.M., quien llevaba un bolso tipo Koala de color azul, con franjas grises, con las letras TOTTO, constantes de Dos compartimientos, se le solicito al ciudadano que se exhibiera los objetos que llevaba en su interior, exhibiendo el Ciudadano Un arma de fuego, tipo pistola, Color negro. Marca: ASTRA UNCETA, modelo cosntable, de fabricación Española, calibre 0.380 mm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis cartuchos calibre 0.380 mm, marca: Cavim, al ser revisada la presente arma, se le encontró un cartucho en la recamara. En el otro compartimiento se le encontró una billetera, con documentos personales sin interés crimiminalístico. Se realizo llamada al funcionario SM/3 CARRERO CONTRERAS JOSÉ, de servicio ese día, quien informo que al revisar el Sistema el arma de fuego, tipo pistola, Color negro, marca ASTRA UNCETA, modelo cosntable, de fabricación Española, calibre 0.380 mm. serial 1142678, contentiva de un cargador con seis cartuchos calibre 0.380 mm, marca: Cavim, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 18 de diciembre de 2009, expediente No. I-172478. El otro Ciudadano que se encontraba acompañando al Ciudadano QUINTERO, resultó identificado como G.S.P., adolescente, titular de la cédula de identidad No. V- 26789089, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith &Wesson, calibre 38 Special y de quien el mismo funcionario informo que se encontraba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Adolescentes, por el d.d.R.G.: en relación a este ciudadano, funcionarios lo pusieron a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Consta en autos EXPERTICIA DE BALÍSTICA GENERALIZADA de fecha 5 de Abril de 2010, suscrita por el experto GAMEZ M.J., adscrito al laboratorio Regional No. 01, Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: 1) Un arma de fuego portátil de fabricación española, serial 1142678tipo pistola. Color negro, Marca: ASTRA UNCETA, modelo cosntable, de fabricación Española, calibre 0.380 mm, serial 1142678, 2) Un cargador metálico empavonado, compuesto por el cargador , elevador, resorte y fondo. 3) Seis (06) cartuchos sin percutir, calibre: 380 mm. El arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 18 de diciembre de 2009, expediente No. 1-172.478. 4) Un Arma de fuego, tipo revolver, marca: SMITH &WESSON. Calibre. 38 de fabricación norteamericana, serial J937188 5) Dos cartuchos de percusión cenfal calibre .38 SPL de plomo, compuesto por vaina de latón iniciador tipo boxer, de los cuales se aprecian la base del culote grabados en bajo relieve: CBC .38 SPL. CONCLUSIONES: Se determino as evidencias físicas recibidas tal y como se señalo en la exposición del dictamen. Se determino que cada arma de fuego no presenta desperfectos en ninguno de los organismos, por lo que pueden causar lesiones leves o graves, así como generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización.

Riela en autos DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 776-2010, suscrito por el funcionario SM/3ra. J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 Guardia Nacional Bolivariana practicado a: 1) Un documento con características homologas a un certificado de circulación de vehículos automotores tipo A correspondiente a un vehículo Marca: Renault, Placa: BBZN4Z. 2) Una pieza homologa a un documento de identificación de personas en Venezuela (Cédula de identidad) No. V-19977254. 3) Un documento con características homologas a una licencia para conducir correspondiente a Q.M.Y.A.. 4) Un documento con características homologas a un certificado medico correspondiente a Q.M.Y.A.. CONCLUSIONES: Se concluyen que todos los documentos son originales y auténticos.

Corre Inserto en las presentes actuaciones DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 774, de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por la experto MAGRINT B.G.V., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 oe i.G.N.B., practicado a Dos (2) bolsos tipo koala. Uno confeccionada con T»ss de color azul y beige Marca: TOTTO y el otro confeccionado con telas de color negro, sin marca aoarente. Conclusiones: Se realizo Reconocimiento Técnico de la evidencia.

Consta en autso, DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO No. 778, de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrito por el funcionario H.U.F., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un vehículo Marca: Renault; Modelo: tuingo, clase : Automóvil, liadelo: particular, placa: BBZN4Z. CONCLUSIONES: La etiqueta de Carrocería, el serial Compacto y el Serial de Mdtor, se encuentran en estado original. No se encuentra solicitado y no registra sus datos en el INTT.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado Y.A.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.254, de estado civil soltero, mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero ejusdem; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales y periciales de:

-GAMEZ M.J.

-J.G.M.

-MAGRINT B.G.

-H.U.F.

-SARMIENTO M.A.

-BERGUEZ G.F.

-G.U.J.

-SIERRA G.J.

B.1.2. Las documentales:

-EXPERTICIA DE BALÍSTICA GENERALIZADA DE FECHA 05-04-2010.

- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NO. 776-2010

- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NO. 774, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010

- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NO. 778, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado Y.A.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.254, de estado civil soltero, mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero ejusdem; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado Y.A.Q.M.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque es verdad yo tenia el arma de fuego y estaba solicitada por los organismos policiales, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la decisión, por lo que no se opone.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado Y.A.Q.M. plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero ejusdem, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado Y.A.Q.M. plenamente identificado, esta incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero ejusdem, ocurrido el día 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4 y 30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, en cumplimiento del plan Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010 y observan en la carrera 4 con calle 4 del sector a dos Ciudadanos jóvenes, que estaban descendiendo del vehículo Marca: Renault, modelo Twingo, color Negro, portando bolsos tipo Koala en forma cruzada en su pecho, quienes adoptaron una aptitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y se les intercepto, procediendo los efectivos SARMIENTO M.A.R. y SIERRA G.J.A., a realizar la inspección corporal, el primero de ellos fue identificado como Y.A.Q.M., quien llevaba un bolso tipo Koala de color azul, con franjas grises, con las letras TOTTO, constantes de Dos compartimientos, se le solicito al ciudadano que se exhibiera los objetos que llevaba en su interior, exhibiendo el Ciudadano Un arma de fuego, tipo pistola, Color negro. Marca: ASTRA UNCETA, modelo cosntable, de fabricación Española, calibre 0.380 mm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis cartuchos calibre 0.380 mm, marca: Cavim, al ser revisada la presente arma, se le encontró un cartucho en la recamara. En el otro compartimiento se le encontró una billetera, con documentos personales sin interés crimiminalístico. Se realizo llamada al funcionario SM/3 CARRERO CONTRERAS JOSÉ, de servicio ese día, quien informo que al revisar el Sistema el arma de fuego, tipo pistola, Color negro, marca ASTRA UNCETA, modelo cosntable, de fabricación Española, calibre 0.380 mm. serial 1142678, contentiva de un cargador con seis cartuchos calibre 0.380 mm, marca: Cavim, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 18 de diciembre de 2009, expediente No. I-172478. El otro Ciudadano que se encontraba acompañando al Ciudadano QUINTERO, resultó identificado como G.S.P., adolescente, titular de la cédula de identidad No. V- 26789089, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith &Wesson, calibre 38 Special y de quien el mismo funcionario informo que se encontraba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Adolescentes, por el d.d.R.G.: en relación a este ciudadano, funcionarios lo pusieron a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano Y.A.Q.M. se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y para el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero del Código Penal, la pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior de ambos delitos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito del PORTE ILICITO DE ARMA cuyo termino inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, esto es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado Y.A.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.254, de estado civil soltero, mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 paragrafo primero ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: Y.A.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.254, de estado civil soltero, mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero ejusdem; y SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

TERCERO

SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la CONFISCACION del arma de fuego incautado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.

SEXTO

Se ordena dejar a disposición del Ministerio Público el vehículo marca Renault, modelo Twingo, clase automóvil, modelo particular, placa BBZ-N4Z, a los fines de la entrega respectiva, a quien acredite su propiedad.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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