Decisión nº WP01-P-2007-004819 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004819

ASUNTO : WP01-P-2007-004819

ASUNTO INTERNO : 4M-1481-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JHILLKYS ALCILA, en fecha 10 de diciembre de 2009, en su carácter de Defensor de confianza del acusado Y.J.G.L., titular de la cedula de identidad N° 15.025.218, natural de La Guaira, nacida el 20-09-77, de estado civil soltero, hijo de Isnelda León (f) y C.J.G. (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte alta sector santelmo casa s/n, Final de la Carretera, la ultima casa del cerro, mediante la cual manifiesta y requiere, “…actuando con el carácter que se me acredita de defensor privado del ciudadano YIMI JOSÉ GIL LEÓN…ante usted ocurro …En este sentido paso a solicitar que sea RECONSIDERADA la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 27-11-2009, específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…en razón de que los familiares del acusado de autos, es decir, su esposa y su padre son personas de escasos recursos económicos, los cuales dentro del núcleo en el cual se desenvuelven le es y le fue imposible conseguir una persona que devengue el sueldo equivalente a 180 unidades tributarias…Motivos estos los cuales esta defensa considera suficientes, para que usted ciudadano Juez reconsidere la medida de presentación de fiadores otorgada por usted y estime otra de posible cumplimiento por parte de mi defendido, ya que de imponer la misma con una rebaja de las unidades tributarias sería incierto…” a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.J.G.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano Y.J.G.L., se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de este decisor, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este Juzgador reconsidere la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado Y.J.G.L., arriba identificado, en el sentido de reconsiderar la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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