Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004007

ASUNTO : LP01-P-2006-004007

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 10 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. J.G.L., fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados Y.J.L.Z. Y M.V., por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, 416 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.M.G.V., G.G. MANCILLA Y N.S., por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, considera que hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP .

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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ciudadanos: Abogado O.L., Defensor Público solicitó: “una vez escuchada la precalificación del Ministerio Público, es bueno recordar que en esta causa existen otros implicados que son adolescentes, siendo informado que en la audiencia realizada en Adolescentes, uno de ellos, admitió que el arma que se había incautado le pertenecía, y que el mismo había disparado en dos oportunidades, digo esto por cuanto se le esta imputando a mi defendido el delito de porte ilícito de arma, siendo plasmado también en el acta policial, la cual dice que se la encontraron en la pretrina del pantalón, en cuanto a las lesiones el ciudadano me ha manifestado que en ningún momento lesiono a ninguna persona, manifestando el mismo que el estaba en el sitió por un estado de necesidad, en cuanto a la medida que es seguida por otro tribunal como es la Suspensión Condicional del proceso, siendo manifestado por la delegada de prueba haber dado cumplimiento a la totalidad de la misma, es por lo que esta defensa, solicita al Tribunal una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado…” El defensor Privado Abogado E.R.V.R., quien ejerció el derecho a la defensa , quien solicitó dejar constancia que se haga un computo del momento de que fue aprehendida mi defendida M.V., y concretamente la Fiscalía presentó la flagrancia, hasta la realización de esta audiencia, igualmente solicito al Tribunal que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la defensa privada solicita la nulidad absoluta del acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, folio 02, de conformidad con lo establecido 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que mi defendida no tuvo ninguna participación en el hecho punible que el Ministerio Público, pretende atribuirle como son los delitos de robo agravado, la ciudadana juez se dará cuenta que a mi defendida no se le encontró ningún tipo de arma que la involucre en este hecho punible, porque la misma no portaba nada, ya que lo que existe en el acta policial es una presunción de los funcionarios actuantes, es por lo que solcito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de negativa la defensa presentara fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendida tiene un bebe en periodo de lactancia. Y consigno al Tribunal carta de buena conducta, constancia de residencia, una declaración jurada, el permiso que le excedió el Gerente de Servicios Públicos de la Alcaldía del estado Mérida, un documento original con su respectiva copia de que mi defendida constituyó una cooperativa, mi defendida no posee antecedentes penales, solicitó copia simple de todas las actuaciones…”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: Y.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12.02-1984, soltero residenciado en S.A.N., sector Vista Hermosa, casa numero 032, Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nª 16.526.503, de profesión comerciante, hijo de B.M.M.Z. y Richard Antonio Lizcano; M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.507.240, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-01.1986, de profesión comerciante, hija de M.L.R. y H.R.V., residenciada en sector las casitas de P.N., calle principal, casa sin número, Mérida estado Mérida.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, 416 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.M.G.V., G.G. MANCILLA Y N.S., ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, y como emprenden persecución logrando capturar a los hoy imputados, comunicándose los funcionarios con lel taxista que trasladaba a los imputados y este manifestó que fue abordado y bajo amenaza de muerte con arma blanca y arma de fuego, para que los trasladara a la Pedregoza Alta folio 02 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a al taxista (folio 04) ; Entrevista a las víctimas, quienes coinciden en expresar como los hoy imputados entraron al establecimiento comercial Mini Abasto LA NEBLINA, bajo amenaza de arma blanca y arma de fuego fueron despojados de objetos tales como una caja registradora, un exhibidor de cigarrillos, un peso electrónico y un millón de bolívares en tarjetas telefónicas (folios 11, 12 y 13); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano S.G.N.A., víctima del presente caso, en cuyas conclusiones el médico determinó “Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días…” (folio 31); Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano G.M.G., víctima del presente caso, en cuyas conclusiones el médico determinó “Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco días…” (folio 34); Inspección Ocular en el sitio del suceso “Mini Abasto La Neblina” (Folio 35); Experticia u Avalúo Comercial de los objetos incautados (folio 38,39 y vto) ; Experticia al arma tipo machete , guantes y gorras incautados, relacionados con el presente caso (folio 40); Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica experticia a los seriales del vehículo y Diseño del arma incautada, objeto de este proceso (folio 41); Experticia de Seriales de identificación al vehículo donde se desplazaban los imputados (folio 42); Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para dar certeza que los imputados de autos fueron las personas que amenazaron al taxista , con arma de fuego, para que los trasladaran al establecimiento comercial Mini Abasto La Neblina y a su vez amenazaron a sus dueños con arma blanca y arma de fuego, utilizando la imputada un machete y el imputado el arma de fuego, obligaron a las víctimas del presente caso a entregar los objetos descritos en el acta policial , entre otras cosas: una caja registradora, un exhibidor de cigarrillos, un peso electrónico y un millón de bolívares en tarjetas telefónicas, para posteriormente emprenden huida y son capturados por los funcionarios policiales.

Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados Y.J.L.Z. Y M.V., de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que si bien es cierto el motivo que esta Juzgadora considero en sala para declarar la Flagrancia, no lo es como para privarlos de la Libertad, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de la detención los imputados salen corriendo y es necesario un Reconocimiento en Rueda de Individuos, como un elemento mas, para dar certeza al Juez que realmente estas personas cometieron los delitos imputados, como para decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad, y no estando probado el peligro de fuga, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida y el artículo 258, presentación de dos fiadores que aseguren que los imputados de autos no evadirán el proceso. Así se decide

Analizada la solicitud de la Defensa, en lo que respecta a la Nulidad de las actuaciones, concretamente en el lapso que tiene la Fiscalía para presentar los imputados al Tribunal, esta Juzgadora reviso dichas actuaciones y se dio cuenta que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, en fecha 05 del presente mes y año y la Fiscalía puso a la orden del Tribunal a los imputados de autos en fecha 08 de Septiembre del año actual, es decir que esta dentro del Termino establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, se declara sin lugar la Nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Y.J.L.Z. Y M.V. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica los delitos como Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 en armonía con el 458, 413, 416 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que no hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 6°, es decir presentación periódica, y no acercarse al sitio del hecho y 258, es decir presentación de dos fiadores, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal de juicio N° 03, informando la comisión de este nuevo delito. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG.

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